Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 21 de Junio de 2017, expediente CAF 062602/2015/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Expte. N° 62.602/2015 “DIAGNOSTICO POR IMÁGENES SRL c/ DGI s/

Recurso Directo”

Buenos Aires, de junio de 2017.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a través de la resolución de fojas 265/271, por mayoría, la Sala D del Tribunal Fiscal de la Nación hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la firma DIAGNOSTICO POR IMÁGENES SRL, revocó la Resolución Nº 24/05 (DV RRME), en cuanto determinó de oficio el tributo presuntamente omitido por la recurrente en concepto de IVA por los períodos fiscales agosto de 2001 a marzo de 2003, con más intereses, y aplicó una multa por omisión (conf. art. 45 de la Ley Nº 11.683). Además, confirmó parcialmente la Resolución Nº 25/05 (DV RRME), en la cual el Fisco determinó de oficio el impuesto a las ganancias presuntamente omitido en el período fiscal 2002, con más intereses y aplicó

    una multa por omisión, la cual el tribunal citado redujo a su mínimo legal.

    Impuso costas a las vencidas, es decir, a la actora en cuanto se confirmó la segunda resolución antes citada, con costas por su orden en cuanto redujo la multa al mínimo legal, y al Fisco Nacional (AFIP-DGI) con relación al IVA.

    Para así decidir, en lo que aquí interesa, el tribunal a quo reseñó las observaciones formuladas en el informe final de inspección, en particular la falta de documentación respaldatoria del pasivo identificado como “Préstamos La Rioja”, cuyo circuito comercial no pudo ser comprobado, como así también diferentes observaciones que fueron acogidas por la contribuyente. Agregó que la Administración consideró ese pasivo como un incremento patrimonial no justificado, con más un 10% en concepto de renta dispuesta o consumida. También expuso que el Registro Público de Comercio de la provincia de San Luis y el de La Rioja, informaron que las cuotas sociales de la actora y de la firma TOMOGRAFÍA COMPUTADA LA RIOJA SRL (con quien la primera declaraba haber contraído el préstamo) pertenecían a los mismos dueños.

    Para analizar la procedencia de los ajustes pretendidos, se reseñaron las medidas de prueba producidas en esa instancia, en particular, las respuestas ofrecidas por las obras sociales circularizadas y los resultados de la prueba pericial contable. A partir de esta última, resaltó que conforme a lo informado por los peritos, los libros de la Fecha de firma: 21/06/2017 Alta en sistema: 22/06/2017 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #27656704#181877606#20170621093809108 actora no eran llevados en debida forma, no se pudieron tener a la vista los registros contables y no existían comprobantes de pago de la deuda invocada. Idénticas aseveraciones fueron realizadas en la pericia contable de los asientos de la firma TOMOGRAFÍA COMPUTADA LA RIOJA SRL.

    A partir de ello, y citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el tribunal destacó que los planteos deducidos por las partes se circunscribían a una cuestión de hecho y prueba.

    En este sentido, consideró que la prueba producida, no resultaba suficiente para justificar el pasivo impugnado por lo cual correspondía confirmar la resolución que determinó de oficio el impuesto a las ganancias.

    Ahora bien, con respecto al ajuste en el IVA, con cita de precedentes de esta Cámara, el tribunal expuso que de la verificación de un incremento patrimonial no justificado no debía inferirse automáticamente la existencia de ventas omitidas, correspondiendo al personal acreditar ese extremo. Al no haberse satisfecho esa carga, concluyó que correspondía revocar la resolución que determinó dicho tributo y aplicó la respectiva multa.

    Por último, con relación a la sanción dispuesta por la determinación del impuesto a las ganancias, el tribunal de grado (en atención al resultado arribado con respecto a ese tributo) confirmó la multa por omisión y la redujo al mínimo legal previsto en el artículo 45 de la Ley Nº

    11.683, ya que la actora no contaba con antecedentes infraccionales.

  2. Que a fojas 272 la firma DIAGNÓSTICO POR IMÁGENES SRL interpuso recurso de apelación y expresó agravios a fojas 289/296, los que fueron replicados por la demandada a fojas 312/315.

    Allí, sostuvo que que el tribunal a quo incurrió en una incorrecta valoración de la prueba “haciendo hincapié en forma específica en aspectos meramente puntuales, desconociendo todos aquellos que permitían justificar el accionar de mi mandante”. Agregó que la pericial contable permitía acreditar la improcedencia del ajuste, en tanto que acreditaba que ambas empresas pertenecían los mismos dueños y que los libros se encontraban radicados en la sede del concurso preventivo.

    También expuso que la sentencia se basó en una presunción carente de justificación, con respecto a lo cual citó doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura. Por último cuestionó la procedencia de la multa, ya que no se había acreditado el aspecto subjetivo, con relación a lo cual citó jurisprudencia.

    Fecha de firma: 21/06/2017 Alta en sistema: 22/06/2017 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #27656704#181877606#20170621093809108 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V

  3. Que el Fisco Nacional (AFIP-DGI) apeló a fojas 280 y a fojas 298/303 expresó agravios, los que fueron contestados por su contraria a fojas 305/309.

    En su memorial, se agravió en cuanto a que la resolución apelada revocó el ajuste correspondiente al IVA, toda vez que su parte se basó en la presunción prevista en el artículo 18 inciso f) de la Ley Nº

    11.683, tal como lo expresó el voto en minoría de la anterior instancia, a cuyos términos se remitió. En efecto, consideró que el tribunal a quo incurrió

    en una apreciación arbitraria de la prueba obrante en autos, con respecto a lo cual citó jurisprudencia. En virtud de ello, señaló que al no haberse desvirtuado la presunción correspondía confirmar el ajuste pretendido por su parte.

  4. Que cabe recordar que, con sustento en lo dispuesto en el artículo 18 inciso f) de la Ley Nº 11.683, el Fisco Nacional determinó las diferencias tributarias reclamadas sobre base de presumir como ganancia gravada el préstamo intrasocietario declarado por la actora.

    Dicha disposición, en su redacción vigente al momento de los hechos, en lo que aquí interesa prescribía que “[l]a estimación de oficio se fundará en los hechos y circunstancias conocidos que, por su vinculación o conexión normal con los que las leyes respectivas prevén como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia y medida del mismo. Podrán servir especialmente como indicios:

    el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones y utilidades de otros períodos fiscales, el monto de las compras o ventas efectuadas, la existencia de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas similares, los gastos generales de aquéllos, los salarios, el alquiler del negocio y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS o que deberán proporcionarles los agentes de retención, cámaras de comercio o industria, bancos, asociaciones gremiales, entidades públicas o privadas, cualquier otra persona, etc. [...] A los efectos de este artículo podrá tomarse como presunción general, salvo prueba en contrario que: […] f) Los incrementos patrimoniales no justificados con más de un diez por ciento (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles, constituyen ganancias netas del ejercicio en que se Fecha de firma: 21/06/2017 Alta en sistema: 22/06/2017 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #27656704#181877606#20170621093809108 produzcan, a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias. /// Cuando se trate de un responsable del impuesto al valor agregado, la suma de los conceptos indicados precedentemente deberá

    servir de base para estimar las operaciones gravadas omitidas del respectivo ejercicio comercial, ello mediante la aplicación del porcentaje que resulte de relacionar el total de las operaciones declaradas o registradas con la utilidad neta del ejercicio en cuestión. El total de las operaciones presuntamente omitidas que se obtenga por el procedimiento anterior, se atribuirá a cada uno de los meses del ejercicio comercial en función de las operaciones totales declaradas o registradas respecto de ellos. Los montos mensuales así determinados, se considerarán correspondientes a operaciones gravadas en la proporción que surja de relacionar las operaciones totales y las operaciones gravadas, declaradas o registradas” (conf. art. 18 de la Ley Nº

    11.683).

    Con sustento en el citado artículo, esta S. en el precedente “G.N.J. (TF 20981-I) c/ DGI” (del 15 de julio de 2014), consideró que el Fisco Nacional se encuentra legalmente habilitado para fundar la determinación de oficio en los hechos y circunstancias conocidos, que por su...

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