Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 12 de Noviembre de 2020, expediente CAF 029239/2015/CA001

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

CAF 29239/2015/CA1 “DIA ARGENTINA SA c/EN-AFIP s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, a 12 de noviembre de 2020, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a los efectos de resolver los recursos que ambas partes dedujeron en los autos caratulados “DIA ARGENTINA SA c/ EN-AFIP s/ PROCESO DE

CONOCIMIENTO”,contra la sentencia del 29 de mayo de 2020, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:

  1. ) Que el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda de Día Argentina S.A. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos-Dirección General Impositiva (AFIP-DGI, en adelante), tendiente a que se declarase la nulidad de la resolución 117/2014, en cuanto rechazó su solicitud de compensación del saldo a favor obtenido en la declaración del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta del período 2007,

    contra el impuesto a las Ganancias determinado en el mismo período y, en consecuencia,

    se ordenase el reintegro de las sumas abonadas en demasía en concepto de Impuesto a las Ganancias correspondiente al ejercicio fiscal 2007.

    Tras relatar las posiciones de las partes en el litigio, señaló queno existía controversia en cuanto a la calidad de contribuyente de la empresa actora −frente a los impuestos a la Ganancia Mínima Presunta y a las Ganancias− ni a los montos involucrados e ingresados oportunamente.

    Sentado ello, procedió a reseñar los preceptos normativos sustanciales y siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Telefónica Móviles Argentina S.A. c/ EN - AFIP - DGI resol. 1/12 (LGCN) Período F. 2008 s/ Dirección General Impositiva”, cuyos fundamentos encontró enteramente aplicables al sub lite, sostuvo que la resolución 117/2014 resultaba nula, por ilegítima, en tanto posee un vicio en su elemento motivación al basar su decisión en una interpretación errónea de lo estipulado por la Resolución General 2111/06, que no solo no prohíbe la compensación intentada por la actora, sino que la autoriza.

    Ello es así, dijo, porque en el art. 30, segundo párrafo, se indica “idéntico tratamiento” para los eventuales saldos a favor en los tributos citados que el dispensado para el "crédito de impuesto" del Impuesto a los Créditos y Débitos Bancarios "no imputado contra los anticipos de los impuestos a las ganancias y/o a la ganancia mínima presunta y/ocontribución especial sobre el capital de las cooperativas".

    Fecha de firma: 12/11/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    En cuanto a la solicitud de repetición de las sumas que había ingresado la actora, señaló que el art. 81 de la ley 11.683 distingue entre los pagos espontáneos y los efectuados a requerimiento de la AFIP. En el primer caso, exige el reclamo previo ante dicha repartición, mientras que en el segundo la repetición se deducirá

    directamente por demanda ante el Tribunal F. de la Nación o ante la Justicia Nacional.

    Debido a ello, indicó que en las presentes actuaciones el pago efectuado por la actora, y que intenta repetir, fue realizado a raíz de las intimaciones cursadas por el ente fiscal, por lo que concluyó que no existía óbice para la procedencia de la acción de repetición.

    Finalmente, rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la tasa de interés aplicable al mecanismo de devolución de lo abonado indebidamente, receptado por la resolución 314/04 del Ministerio de Economía, por considerar que la accionante no había demostrado un agravio concreto sobre el punto. En consecuencia, dispuso que la suma a devolver debía computar los intereses de la resolución 314/04 – derogada por la resolución MH 598/19– y su modificatoria, resolución MEyP 841/10, hasta el 31/07/19. A

    partir del 01/08/19, la tasa a aplicar será la prevista en el art. 4º de la resolución 594/19, de conformidad con lo dispuesto en su art. 10, hasta la fecha de su efectivo pago.

    Impuso las costas a la demandada vencida.

  2. ) Que, disconformes, tanto la actora como la AFIP-DGI apelaron la sentencia. Los recursos fueron concedidos libremente (escritos y proveídos incorporados digitalmente el 3/08/20 y el 18/08/20).

    Puestos los autos en la Oficina, la actora y el organismo fiscal expresaron a sus agravios (escritos incorporados digitalmente el 14/09/20 y el 15/09/20),

    que fueron contestados (escritos incorporados digitalmente el 23/09/20 y el 5/10/20).

    El señor F. General se expidió respecto del planteo de inconstitucionalidad de la resolución 314/04 (dictamen incorporado digitalmente el 9/10/20).

  3. ) Que, Día Argentina SA se agravia de que la sentencia haya omitido expedirse acerca del cuestionamiento de la tasa de interés que contempla la resolución 314/04 del entonces Ministerio de Economía y Producción para la repetición de tributos.

    En ese orden, solicita que se declare la inconstitucionalidad de esa resolución, porque el Ministerio de Economía carece de facultades para fijar la tasa de interés prevista en el art. 179 de la ley 11.683 y, en consecuencia, solicita que se modifique la sentencia de grado en este punto y se aplique la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA establecida en el art. 10 del decreto 529/1991 (por aplicación del inc. c del art. 768 del Código Civil y Comercial).

  4. ) Que, por su parte, la AFIP-DGI se queja únicamente de que se haya admitido en la repetición de los conceptos ingresados por la actora.

    Fecha de firma: 12/11/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    CAF 29239/2015/CA1 “DIA ARGENTINA SA c/EN-AFIP s/PROCESO DE

    CONOCIMIENTO”

    Afirma que de la simple lectura del escrito de inicio surge claramente que la pretensión de la accionante solamente fue impugnar la resolución 117/2014 (DE

    LGCN), por vía del art. 23 de la ley 19.549.

    Sostiene que la repetición de lo abonado en concepto de saldo delImpuesto a las Ganancias del período fiscal 2007 y sus respectivos intereses resarcitorios y...

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