Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 21 de Marzo de 2018, expediente CSS 015836/2001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 15836/2001 AUTOS: “DI Z.A.L. c/ ANSES s/EJECUCION PREVISIONAL”

Buenos Aires, EL NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

Por resolución de fs. 244 el juzgado 9 resolvió: 1) desestimar la excepción de falsedad de la ejecutoria; 2) mandar llevar adelante la ejecución y aprobar, en cuanto ha lugar por derecho, la liquidación obrante a fs. 216/228; y 3) intimar a reajustar el haber y abonar la retroactividad acumulada en el plazo de 30 días de quedar firme, bajo apercibimiento de embargo.

Contra lo resuelto se dirige el recurso de apelación de la demandada de fs. 247/254, cuyo traslado fue contestado a fs. 114/115.

En su memorial se agravia de la aprobación de la liquidación practicada (haciendo hincapié en la falta de aplicación de los topes previstos por las leyes 18037 y 24241 y 24463 y en la tasa utilizada en la conversión a efectivo de las sumas consolidadas) y de las costas.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

Los genéricos cuestionamientos que desliza la demandada contra la liquidación practicada no reúnen los recaudos exigidos por los arts.

178 y 504 CPCCN., en tanto no demuestran acabadamente errores numéricos o de cálculo, ni apartamiento de las pautas aplicables al caso por imperio de la sentencia que pasa en autoridad de cosa juzgada, por lo que no han de prosperar.

En efecto, a mi juicio resulta inoficioso el tratamiento de los agravios vertidos en relación a la no aplicación de los topes previstos por las leyes 18037 y 24463 (de la liquidación aprobada surge que los haberes actualizados no superan los haberes máximos legales vigentes para cada período) y de la ley 24241 que resultan inaplicables a la prestación de que se trata por haber sido otorgada por un régimen legal diferente (ley 18037) .

III.

Sin perjuicio de la opinión personal del suscripto sobre la tasa de interés a aplicar a deudas consolidadas pagaderas en efectivo, (ver, entre otras, causas 41482/01 “Di Iacovo ,J. c/ANSeS s/ejecución previsional”, sentencia interlocutoria nro. 88.698 del 12.10.05. -P.. en Revista Jubilaciones y Pensiones, año 2006, tomo 91, pag. 104/105-, y 515498/96 “V.G.M. c/ANSeS s/reajustes por movilidad”, sentencia interlocutoria nro. 90492/06 del 13.3.06 -publ. en Boletín de Jurisprudencia de la C.F.S.S.

nro. 43 y Revista Jubilaciones y Pensiones, año 2006, tomo 91, pag. 111 y ss.-), un nuevo análisis de la cuestión planteada conduce a aplicar al sub examine la reiterada doctrina sentada por el Superior Tribunal el 21.2.13 en “Echevarria, O.B. c/ANSeS s/ejecución previsional”, sostenida el 15.5.14 in re “R., D. c/ANSeS s/reajustes varios” y el 3.6.14 en la causa “G.F.C. c/ANSeS s/ejecución previsional” y sus citas, entre muchos otros, por lo que propongo –en lo pertinente- el empleo de la tasa promedio de caja de ahorro común (art. 6 de la ley 23982).

º El temperamento expuesto ha sido ratificado por la C.S.J.N. el 2.9.14 en las causas “D.M. c/ANSeS s/ejecución previsional” en concordancia con lo dictaminado por la P.G.N. y “M.A.V. c/ANSeS s/ejecución previsional”.

En efecto, al revisar lo decido por esta sala en el primero de esos casos (la aplicación de la tasa de...

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