Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Octubre de 2010, expediente L 101727

PresidenteNegri-de Lázzari-Pettigiani-Hitters-Kogan-Soria
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de octubre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,de L.,P.,Hitters,K.,S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 101.727, "Di Vito, L.C. contra Colegio Patris de J.K. S.R.L. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 4 de La Plata hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas a la parte demandada (fs. 674/685).

Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 693/699).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

I. El tribunal interviniente -en lo que resulta de interés por ser materia de agravio- tras acoger parcialmente la demanda promovida por L.C.D.V. contra establecimiento privado de enseñanza J.K. S.R.L. por la que pretendía el cobro de diversos rubros laborales (diferencias salariales, haberes adeudados, vacaciones y sueldo anual complementario proporcional correspondientes al año 2003, indemnización por antigüedad, sustitutiva del preaviso, así como las previstas en los arts. 2 de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561), resolvió que el capital de condena desde la fecha de exigibilidad, devengaría intereses a la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones de descuento de documentos en los distintos períodos de aplicación (v. sent., fs. 682 vta. y 684 vta.).

II. Contra dicho pronunciamiento, la parte demandada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia transgresión de los arts. 622 y 1197 del Código Civil; 7, 8 y 10 de la ley 23.928; del decreto 214/2002, y de la doctrina legal de esta Corte que cita.

Se agravia de la tasa que dispuso aplicar el tribunala quopara liquidar los intereses moratorios. Al respecto señala que -al resolver en la forma indicada- el sentenciante se apartó de la doctrina legal que esta Suprema Corte sentara en los precedentes L. 64.898, "Vernimmy" (sent. del 30-VI-1998); L. 79.649, "S." (sent. del 14-IV-2004); L. 87.190, "S." (sent. del 27-X-2004) y L. 79.789, "O." (sent. del 10-VIII-2005).

Solicita, además, que se adecuen los honorarios profesionales, regulados en autos, al monto de condena resultante de la aplicación de la tasa de interés pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

III. El recurso debe prosperar.

  1. L., cabe advertir que en el caso el valor de lo cuestionado en esta instancia, representado por la diferencia que se verifica entre el importe proveniente del cálculo de los intereses que ordenó ela quo, y el que habría de obtenerse por aplicación de la doctrina legal cuyo quebrantamiento se denuncia en el recurso, no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial. Por esa razón, el remedio procesal fue concedido por el tribunal de origen en vista a la excepción que contempla el art. 55 de la ley 11.653, toda vez que la demandada -conforme quedó señalado- denuncia concretamente la violación de la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento (v. res. de fs. 703).

    En este marco, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, violación que se configura cuando la Suprema Corte ha determinado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo impugnado la transgrede en un caso similar (conf. causas L. 90.043, "Accettura", sent. del 27-IX-2006; L. 92.898, "Femminella", sent. del 9-IV-2008; L. 89.526, "S.", sent. del 23-IV-2008, entre otras).

  2. Advierto configurado en el caso el presupuesto de habilitación para el tratamiento del agravio, e igualmente, la procedencia de éste.

    En efecto, tanto en los precedentes que invoca la impugnante (L. 64.898, L. 79.649, L. 87.190, y L. 79.789, cits.), como en muchos otros, ha resuelto esta Corte que cuando la indemnización es fijada con posterioridad al 1-IV-1991, los intereses moratorios sobrevinientes deben liquidarse sobre el capital con la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, vigente durante los distintos períodos de aplicación y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (art. 622 del Código Civil; conf. causas Ac. 43.448, "Cuadern", sent. del 21-V-1991; L. 67.165, "Anad", sent. del 2-VI-1998; L. 69.074, "O.", sent. del 17-XI-1999; L. 76.156, "Yulan", sent. del 17-VII-2002; L. 76.276, "V.", sent. del 2-X-2002; L. 79.247, "Sack", sent. del 16-IX-2003; L. 88.156, "C."; sent. del 8-IX-2004; L. 83.198, "T.", sent. del 14-IX-2005; entre muchas).

    Cabe por otra parte destacar que la indicada doctrina legal ha sido mantenida pese al abandono de la paridad cambiaria producida a partir de la sanción de la ley 25.561, habiendo sido ratificada recientemente por esta Corte al fallar la causa L. 94.446, "Ginossi" (sent. del 21-X-2009).

    Tal como lo señalé en este último precedente, el interés moratorio es el que se paga por el incumplimiento de la obligación dineraria. Es, en realidad, la reparación por mora prevista por el codificador para el caso de incumplimiento de ese tipo de obligaciones (excluidas del ámbito de aplicación de los arts. 519 a 522 del Código Civil referidos a los daños e intereses en las obligaciones que no tienen por objeto sumas de dinero -Título III de la Parte Primera de la Sección Primera del Libro Segundo del Código Civil- y por tanto ajenas al sistema general de los daños de ese Código).

    En ese marco, soy de la opinión que la tasa pasiva continúa abasteciendo de modo razonable la finalidad reparatoria contenida en la norma del art. 622 del Código Civil.

    IV. A tenor de lo resuelto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario traído y revocar la sentencia atacada en cuanto dispuso -en violación a la doctrina legal- la aplicación de una tasa de interés diferente a la establecida por esta Corte para casos similares. En consecuencia, los autos deberán volver al tribunal de origen a fin de que practique la liquidación que corresponda y -atento que ello ha de gravitar en el monto de condena que le sirve de base- proceda a efectuar una nueva regulación de los honorarios profesionales.

    Costas a la actora vencida (arts. 68 y 289 del C.P.C.C.).

    Voto por laafirmativa.

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    I.A. a la solución propuesta por el doctor N., aunque por los siguientes fundamentos:

    II. He sostenido recientemente (a partir de las causas L. 94.446, "G." y C. 101.774, "P.", ambas sents. del 21-X-2009), que el art. 622 del Código Civil otorga a los jueces la facultad de determinar, si no los hubieran convenido las partes ni se hubiese fijado uno legal, los intereses -o la tasa según la cual se han de calcular- que habrá de producir cierto capital.

    Agregué que esa discrecionalidad que se autoriza debe ser ejercida prudentemente, atendiéndose -antes que a criterios bancarios o mercantiles- al armónico juego de diversos principios: la compensación que debe recibir el acreedor, el peligro de provocar un enriquecimiento sin causa, las reglas de moral y buenas costumbres, y el plexo de valores implícito en los arts. 953 y 954 del Código Civil, etc. A la vez, con la fijación de los intereses no se intentará corregir la depreciación monetaria o subsanar los efectos de la crisis económica (conf. causa B. 49.193 bis, "F."; sent. int. del 2-X-2002), ni tampoco se establecerán tasas tan excesivas o tan escasas que la función de los intereses quede desnaturalizada, porque ello resultaría un absurdo en los términos en que lo ha definido desde siempre esta Corte y, eventualmente, una arbitrariedad en la concepción de la Corte Suprema de la Nación.

    En esos precedentes también admití que mi postura implicaba un apartamiento de la doctrina fijada por esta Suprema Corte (a partir de la causa Ac. 43.448, "Cuadern", sent. del 21-V-1991) según la cual los intereses compensatorios deben ser calculados a la tasa pasiva usada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, fundando tal apartamiento en que de seguir sosteniéndose aquel criterio, se incurriría en notoria contradicción: no puede declararse que los jueces tienen la facultad de fijar las tasas con que se calcularán los intereses y, al mismo tiempo, disponer que deben acatamiento al tipo que usa este Tribunal. Ante ello, como también lo hiciera el doctor H. en las causas ya señaladas, consideré necesario modificar la doctrina legal vigente, recalcando que la determinación de la tasa de interés es propia de los jueces de grado, quienes deberán ejercer prudentemente y dentro de los límites señalados, la discrecionalidad que les ha sido autorizada.

    III.- La postura que sustenté ha resultado minoritaria, ratificándose por la mayoría de esta Suprema Corte la doctrina según la cual los intereses moratorios deben ser calculados a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa.

    Ante ello, puesto que uno de los objetivos del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley es no solo mantener sino -y especialmente- procurar la unidad en la jurisprudencia, ante la reiteración de los pronunciamientos habidos sobre el tema y a tenor de lo prescripto por el art. 31 bis de la ley 5827 (y dejando siempre a salvo mi opinión al respecto), corresponde declarar...

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