Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Agosto de 2018, expediente B 75350

Presidente del tribunalde Lázzari-Soria-Genoud-Kogan
Fecha01 Agosto 2018
Número de expedienteB 75350
Normativa aplicadaLEYB 13928 Art. 17 bis,LEYB 14192

B.75.350 “D.V., L. D. C/ MINISTERIO DE SALUD - IOMA S/ AMPARO. --CONFL. DE COMPETENCIA ART. 7° INC. 1° LEY 12.008—“

La Plata, 01 de agosto de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

I.1. La señora M.F.G.U., en representación de su hijo L.D.D.V., promovió acción de amparo contra el Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires (IOMA) con el objeto de que la entidad le provea a este último los medicamentos que requiere como consecuencia del trastorno por déficit de atención hiperactivo impulsivo que padece.

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°8 del Departamento Judicial de La Matanza hizo lugar a la demanda, como así también a su ampliación (fs. 39/43 y 77/78). Ante el incumplimiento de la sentencia, la amparista solicitó la aplicación de astreintes, las que fueron impuestas en un monto de $500 por cada día de retardo en el cumplimiento de la condena (fs. 163 y vta.).

I.2. Contra dicho pronunciamiento la Fiscalía de Estado dedujo recurso de apelación (fs. 175/181).

Para su tratamiento, las actuaciones se elevaron a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en General S.M., la que a fs. 191/193 se declaró incompetente. En efecto, sostuvo que la lectura armónica de los arts. 16 y 17 bis de la ley 13.928 -texto según ley 14.192- creaban una instancia de conocimiento limitada y, por ende, obstaban a que ella conociese en la apelación contra la resolución que impuso astreintes a la parte demandada. Ello, en tanto que la norma enumerada en primer término únicamente menciona que serán apelables las resoluciones que "rechacen la acción por su manifiesta inadmisibilidad", las "referentes a medidas cautelares" y la "sentencia definitiva" (cfr. art. 16, ley 13.928).

Al decidir de ese modo, le remitió los autos a la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Matanza, cuya Sala II también se resistió a tratar el remedio. Ante todo, entendió que la controversia subsumía en los términos del art. 17 bis de la Ley de Amparo, pues consideró que en ella se cuestionaba una omisión en el ejercicio de funciones administrativas por parte de un ente autárquico provincial, regida por el derecho administrativo. Pero además, concluyó que "...la ejecución de la sentencia es una continuidad del proceso principal y la aplicación de astreintes es parte de la misma", razón por la cual -aunque sin decirlo con toda claridad- asumió que se trataba de una de las resoluciones a las que mienta el art. 16 de dicha ley y que la jurisprudencia ha leído juntamente con la regla de competencia de alzada del art. 17 bis (fs. 197/208).

Devueltas las actuaciones a la cámara que las había remitido, ésta mantuvo su primigenia postura. De este modo, dio por configurada la contienda negativa y giró el expediente a esta Suprema Corte de Justicia para que la dirima con arreglo a lo previsto en el art. 7 inc. 1 de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-.

II.1. En primer término cabe afirmar que el presente caso, en la medida en que involucra una prestación asistencial del IOMA, subsumeprima facieen los términos del art. 17 bis de la ley 13.928 -texto según ley 14.192- que menciona dentro de la competencia de las cámaras del fuero en lo contencioso administrativo aquellos amparos cuya pretensión se dirija contra "...acciones u omisiones, en el ejercicio de funciones administrativas, de los órganos de la Provincia, los Municipios, los entes descentralizados y otras personas, regidas por el Derecho Administrativo" (doctr. causas B. 71.722 "Sosa", res. de 7-III-2012; B. 71.896 "F.", res. de 9-V-2012 y...

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