Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 17 de Febrero de 2021, expediente CCF 006199/2020/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 6199/2020

D.V.A.M. c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, 17 de febrero de 2021.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 36/47 -allí fundado y que fue replicado por la parte actora a fs. 51/55 y por el Ministerio Público de la Defensa el día 30 de noviembre de 2020-

contra el decisorio del día 30 de octubre de 2020; y CONSIDERANDO:

  1. Que el señor S.L.C., apoderado, en representación del niño menor de edad –A.M.-, inició la presente acción de amparo a fin de que OSDE - ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS

    DIRECTOS EMPRESARIOS -de aquí en más, O.S.D.E.- arbitre los medios necesarios para proveer al niño la medicación “BUROSUMAB-

    CRYSVITA®-“ que ha sido prescripta por el médico especialista en endocrinología que lo atiende en el Hospital Municipal de Niños “R.G.” para tratar la enfermedad que padece, R.H. ligado al cromosoma X (XLH) (conf. Anexo III agregado con el escrito inicial).

  2. Que, la jueza de grado hizo lugar a la medida precautoria solicitada en el escrito de inicio y ordenó a la emplazada a proveer al afiliado el fármaco indicado por el galeno (conf. fs. 2/09 y 10/20).

  3. Que, contra la mentada resolución, la entidad cautelada interpuso el recurso de apelación obrante a fs. 36/47. Los agravios pueden resumirse en los siguientes: a) Destacó ante todo su carácter innovativo,

    enfatizando la coincidencia entre el objeto de la acción y el de la medida precautoria; b) Formula algunas precisiones con relación al régimen previsto en la Ley N°24.901 y los alcances del Programa Médico Obligatorio; c)

    Argumenta que si bien la Administración Nacional de Medicamentos,

    Fecha de firma: 17/02/2021

    Alta en sistema: 19/02/2021

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Alimentos y Tecnología, (en lo sucesivo, A.N.M.A.T.) autorizó la importación del medicamento en cuestión, ninguna norma dispone la obligatoriedad de cobertura por parte de las obras sociales; d) No corresponde que se ponga en cabeza de la obra social el carácter de garante del derecho a la salud consagrado constitucionalmente. Asimismo, enfatiza en la responsabilidad directa del Estado Nacional para proveer los instrumentos necesarios para garantizar el derecho a la salud de los ciudadanos; e) El Programa Médico Obligatorio establece las prestaciones que los agentes de salud deberán brindar dentro de las que no se encuentra la medicación reclamada en autos; f) Señaló que el medicamento “Burosumab -Crysvita®-” no se encuentra registrado por la A.N.M.A.T. para su comercialización en el país; g) Asimismo, arguyó que el Programa Médico Obligatorio no prevé la cobertura del medicamento “Burosumab -Crysvita®-” ni de ningún otro medicamento que no se comercializa en el país o que la ANMAT autorice a que sea importado bajo el RAEM; h)

    Agrega que la Ley N° 26.689 de Enfermedades Poco Frecuentes en su art. 7

    determina que las obras sociales deberán dar cobertura respecto de aquellas prestaciones que la autoridad de aplicación determine. Sin embargo, aquella no ha determinado la obligatoriedad de cobertura del medicamento requerido, el cual insiste no cuenta con la aprobación de la ANMAT para ser comercializado en nuestro país y i) finalmente, no se ha demostrado el peligro en la demora.

    Corrido el pertinente traslado, la parte actora lo replica de conformidad con los fundamentos esgrimidos a fs. 51/55 y el Ministerio Público de la Defensa adhiere a aquellos en la presentación efectuada el día 30 de noviembre de 2020.

  4. En...

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