Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 25 de Abril de 2022, expediente CNT 041899/2017/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 41899/2017/CA1

AUTOS: “DI STEFANO, M.M. C/ MEDINA URIBURU NOVIAS

SRT Y OTROS S/ DESPIDO"

JUZGADO NRO. 27 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentenciante de grado, en lo principal, hizo lugar a la demanda incoada, de modo tal que condenó a M.U. NOVIAS S.R.L., a S.M. y a L.M., a pagar a la actora diversos créditos cuyo cobro fue pretendido por la Sra. M.M.D.S. en su escrito inicial.

    Para así decidir, la a quo tuvo en cuenta de forma muy pormenorizada, los términos de la litiscontestación; en tal sentido, destacó

    que la actora había relatado que desde el 24 de enero de 1991 desempeñó

    tareas administrativas, con la categoría “especializado A” bajo la dependencia de la accionada MEDINA URIBURU NOVIAS S.R.L., con una remuneración mensual de $22.000. Dijo que el contrato de trabajo fue inscripto tardíamente -con fecha 2 de enero de 1992- y con base en una remuneración inferior a la percibida: en sus recibos de sueldo -adujo- sólo aparecía el importe de $16.923,06. Afirmó que la demandada omitió

    practicarle los exámenes médicos preocupacionales y anuales, a la vez que dejó de pagarle los salarios de enero, de febrero y de marzo de 2017, no Fecha de firma: 25/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    depositó los aportes y contribuciones retenidos de sus salarios. Expresó que en abril de 2017, intimó a los demandados para que abonasen los salarios adeudados y registrasen el vínculo laboral en forma regular, tras lo cual aquéllos rechazaron sus emplazamientos, motivo por el cual, el 28 de abril de 2017, se consideró injuriada y despedida.

    L.M. -v. fs. 21/22- negó su calidad de empleador con relación a la actora, y expresó que esta última jamás percibió sumas no registradas por la empresa que integró hasta 2015, fecha en la que dejó de formar parte de MEDINA URIBURU NOVIAS S.R.L. Solicitó el rechazo de la demanda, con costas a la accionante.

    S.M. y de MEDINA URIBURU NOVIAS S.R.L. -v. fs.

    51/54- manifestaron que la señora DI STEFANO laboró a favor de MEDINA

    URIBURU NOVIAS S.R.L. desde junio de 1996, por cesión efectuada por CASA A y S MEDINA S.R.L., a cuyo favor la accionante había trabajado desde el 2 de enero de 1992. Dijeron que le que reconocieron a aquélla los derechos correspondientes a dicha cesión y que en julio de 2015 el contrato de trabajo fue nuevamente cedido a S.M., quien también admitió a favor de a la accionante todos los derechos adquiridos. Afirmaron que la categoría pertinente era “administrativa B”, que laboraba de lunes a viernes en el horario de 09:00 a 18:00 y los sábados de 09:00 a 12:00, con las correspondientes pausas para el desayuno, el almuerzo y la merienda.

    Argumentaron que al haberle consultado sobre el inicio de sus trámites de jubilación, la actora dejó de concurrir a prestar sus labores, sin poder contactarse con ella hasta que recibieron -el 19 de abril de 2017- una comunicación de esta última de contenidos y requerimientos falsos e improcedentes, por lo cual la emplazaron a retomar sus tareas y a justificar sus inasistencias, bajo apercibimiento de considerarla incursa en abandono de trabajo. A., finalmente, a la comunicación rescisoria y solicitaron el rechazo de la demanda, con costas a la pretensora.

    A su turno, la a quo hizo lugar, en lo principal, a la demanda. De tal modo, condenó a M.U. NOVIAS S.R.L., a S.M. y Fecha de firma: 25/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    a L.M., a pagar a la actora, solidariamente, las indemnizaciones derivadas del despido, el incremento previsto en el art. 2º, de la ley 25.323;

    las multas contempladas en los arts. 9° y 15 de la LNE, los salarios de enero,

    de febrero, de marzo y de abril de 2017: $66.000, el SAC y las vacaciones proporcionales. Ello, más la que resultase del cálculo de la sanción conminatoria mensual prevista en el art. 132 bis de la L.C.T. Asimismo,

    adicionó los intereses de conformidad con las tasas que prescriben las Actas 2630 y 2658 de esta C.N.A.T.

    Ante tal decisión apelan M.U. NOVIAS S.R.L., S.M. y L.M. (v. presentaciones del 19/04/21 y 15/04/21,

    respectivamente). De su lado, la perito contadora se alza contra los honorarios regulados a su favor, por considerarlos reducidos (v. presentación del 13/04/21).

  2. Establecido así el objeto litigioso, y -brevemente- lo resuelto por la sentenciante, me atendré a los memoriales recursivos y subrayaré aquello que fue expreso motivo de impugnación. Procedo de este modo, porque mi decisión no puede exceder el ámbito de la competencia devuelta y, en tal entendimiento, me ceñiré -insisto- al límite que me imponen las expresiones de agravios al atacar aspectos puntales de la sentencia que resisten y que,

    por consiguiente, enmarcan jurídicamente la decisión final (art. 36 CPCCN).

    Asimismo, aunque he examinado y reflexionado sobre todas las probanzas de autos y argumentaciones desarrolladas por las partes, no he de exponer en este voto –por ser innecesario- todas y cada una de las conclusiones que merecen los argumentos, sino que me limitaré a explicar los aspectos que juzgo conducentes para la justa composición del diferendo.

    Me atengo así a la directiva del art. 386, segunda parte, C.P.C.C. y a la jurisprudencia de la Corte Suprema que ha admitido como válida y razonable, y por eso mismo compatible con los derechos y garantías Fecha de firma: 25/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    constitucionales, dicha metodología de fundamentación de las sentencias judiciales (confr. Fallos: 265: 301; 278: 273; 287: 230; 294: 466, entre otros).

  3. M.U. NOVIAS S.R.L. y S.M. están disconformes con lo resuelto y piden que se revoque el pronunciamiento de grado. Destaco, en primer lugar, que las recurrentes formulan una sucinta exposición de aquellos términos constitutivos de la litis y de los fundamentos de la sentencia. Considero que no cabe darle a ella el alcance de una crítica al fallo apelado, porque en verdad, ello no es más que una narración breve,

    sin pizca de cuestionamiento concreto y específico del fallo apelado. Por tal razón, nada cabe aquí agregar.

    En lo relativo a las omisiones atribuidas a la sentencia (capítulo IV),

    expresan las recurrentes que no fue considerado que la actora: a) tenía acceso a la documentación contable de la empresa; b) por esa misma razón,

    sabía de la fecha de ingreso, salarios, libros contables “durante los muchos años de relación”; c) “hacía entrega de los salarios” y que “no hubo reclamos “previos al 18 de abril de 2017”; d) consumó un “HOSTIGAMIENTO

    AMENAZANTE”, abandonando sus tareas, impugnando “recibos de remuneraciones que suscribió durante más de 25 años sin observación ni reclamo”; e) no devolvió las llaves del local. Agrega, además, que las comunicaciones del 18/4 y del 28/4 no fueron recibidas de forma directa; que la SRL accionada se constituyó en mayo de 1996, por lo que nunca pudo ser empleadora antes de dicha fecha y que no se consideraron sus impugnaciones al peritaje contable.

    Seguidamente, y sobre la base de las omisiones que atribuye al fallo,

    se agravia porque hace “referencia errónea a las testimoniales rendidas”,

    ignorando sus observaciones. Dice, asimismo, que la AFIP no informó la fecha de ingreso invocada y que la sentenciante, aunque admitió esto último,

    estuvo a la denunciada del 2 de enero de 1992; que el contrato se extinguió

    por “abandono de trabajo”; que si era la actora quien “entregaba los pagos”

    estaba en situación de “sustraer” los recibos, por lo que es improcedente el Fecha de firma: 25/04/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    TRABAJO - SALA I

    pago de los salarios devengados en 2017; por esa misma razón, fue la actora quien se encargaba de cumplir con “el pago” de los aportes previsionales retenidos, de modo tal que “estaba en pleno conocimiento de la situación”.

    Expresa que su actividad no era “esencial”, que llevaba más de 12

    meses sin ingresos, que los codemandados son de edad avanzada y que ello debió incidir para acceder a la reducción del agravamiento dispuesto en el art. 2° de la ley 25323. A la sazón, expresa que esta última no procede en casos de despido indirecto y cuando es efectuada, como en el caso,

    contemporáneamente con la comunicación del despido. Dice que el “testimonio” rendido es vago, en especial si se lo compara con lo dicho por los restantes testigos y que la actora no negó su consentimiento a las sucesivas cesiones de su contrato. La agravia la aplicación de la presunción prevista en el art. 55, LCT, cuando “obran en autos los recibos aportados por la propia actora sin cuestionar su contenido”. Se...

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