Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe, 12 de Febrero de 2020
Presidente | 119/20 |
Fecha de Resolución | 12 de Febrero de 2020 |
Emisor | Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe |
*10052369913*
21-01991377-2
DI SIENA, NESTOR FABIAN C/ ANTONINI, M.N. S/ USUCAPIÓN
Cámara Apelación Civil y Comercial (S. I)
En la ciudad de Santa Fe, a los 12 días del mes de febrero del año dos mil veinte, se reunió en Acuerdo Ordinario la S. Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, integrada por los Dres. A.G.F., A.L.V., y D.F.A., para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de ausentes (v. fs. 155) -que fuera concedido libremente y con efecto suspensivo a fs. 156-, como así, el recurso de apelación parcial por adhesión -en los términos del artículo 367 del CPCyC- que efectuó la parte actora a fs. 172/173, mediante apoderado, contra la sentencia de fecha 10.05.2019 (v. fs. 151/153), dictada por el titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación de Santa Fe, en los autos caratulados "DI SIENA, N.F. C/ ANTONINI, MARÍA NICOLA S/ USUCAPIÓN" (Expte. CUIJ 21-01991377-2). Acto seguido el Tribunal estableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos -Dres. F., V. y A.- y se planteó para resolver las siguientes cuestiones:
1era.: ¿Es justa la resolución recurrida?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictarse?
Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primera cuestión, el Dr. F. dijo:
En fecha 10.05.2019 el señor Juez de grado dictó sentencia en estos autos (v. fs. 151/153) por la cual dispuso hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, declarar que a partir del 12.10.1999, el Sr. N.F.D.S. -DNI 16817568- (cesionario de derechos y acciones posesorias de N.E.B. DNI 6102833) adquirió el dominio por prescripción adquisitiva del inmueble objeto del presente decisorio, inscripto el dominio al Tomo 74 Folio 313 vto. N° 6982, Departamento La Capital, Partida Inmobiliaria 10-11-02-101156/0000-3 el día 12.10.1999, imponiendo las costas a la parte actora.
Para así decidirlo, consideró que el actor había promovido, por medio de apoderado, demanda ordinaria tendiente a declarar adquirido el dominio para sí por prescripción veinteañal sobre el inmueble sito en Av. F. n° 2750 de la ciudad de Santa Fe, que se describió a fs. 33/33 vto., conformando una superficie total trescientos setenta y tres metros, veinticuatro decímetros cuadrados (373,24 mts. 2).
Sostuvo que el derecho esgrimido provenía de la unión de posesiones que se habían verificado sucesivamente en la heredad y que resultaba sucesor singular de la última de ellas, que había ejercido la señora N.E.B., de quien había adquirido los respectivos derechos y acciones por transferencia instrumentada por instrumento público, quien a su vez, era cesionaria de los derechos y acciones hereditarios de su madre, quien había sido en vida hija de la titular dominial, adjuntado los instrumentos respectivos, por lo que consideraba cumplidos ambos elementos de la posesión y el transcurso del plazo legal para acceder a su pretensión.
Designada la defensora de ausentes ante la incomparecencia de la accionada, contestó la demanda a fs. 94/95 vto., negando que se verifiquen los extremos de procedencia de la acción y propugnando el rechazo de la demanda.
Substanciadas las audiencias de proveído de pruebas (fs. 106/107 vto.) y de producción de las mismas (fs. 137/138), alegando las partes (fs. 145 y 146/146 vto., respectivamente), se dispuso el pase de los autos a resolución (v. fs. 150).
Para fundar la admisión de la demanda en el pronunciamiento en crisis el señor juez de la anterior instancia entendió que mediante la prueba substanciada -en particular la referida a la "accesión de posesiones"- se encontraba suficientemente acreditados los extremos requeridos por el CCCN para declarar adquirido el derecho de dominio por prescripción en favor del actor como cesionario de la señora N.E.B., con costas a la actora, en beneficio de quien se tramitó el proceso (v. fs. 152/153).
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Agravios.
Contra el pronunciamiento reseñado se alzó la defensora de ausentes interponiendo el recurso ya referido a fs. 155, el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo (v. fs. 156). Radicados los autos en esta S., se le corrió traslado para expresar agravios a la apelante a fs. 167, cumplimentando dicha carga mediante pieza obrante a fs. 169/169 vto., a cuyo tenor se remite.
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Contestación de agravios
Corrido traslado para contestar agravios a fs. 170, la parte actora los contestó a fs. 173/174, pero además, planteó al punto III de su escrito, recurso de apelación parcial por adhesión -en los términos del artículo 367 del CPCyC-, referido, exclusivamente, a la fecha a partir de la cual debía considerarse adquirido el dominio por usucapión, considerando que lo era a partir del 12.10.1979 y no del 12.10.1999 como lo había declarado el a quo.
Corrido el traslado del recurso adhesivo, la defensora de ausentes lo contestó a fs. 176/176 vto., quedando los presentes actuados en estado de ser resueltos.
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Análisis
IV.1. El recurso de apelación planteado por la defensora de ausentes (v. fs. 169/169 vto.)
IV.1.1. El único agravio sostenido en el mismo refiere a la consideración de que no se acreditó en el caso el cumplimiento del plazo legal de posesión para que resulte procedente la declaración pretendida.
Para fundarlo, sostuvo que la prueba producida sólo refirió a la posesión del actor desde 2015, y que desde su perspectiva, no surgieron de los testimonios rendidos, ni de los recibos de impuestos aportados, elementos que acrediten lo contrario.
Sin embargo, no hizo alusión alguna en su escrito a la unión de posesiones invocada por el usucapiente y a su admisión por parte del a quo como cuestión dirimente de la resolución en crisis.
En efecto, para arribar a la admisión de la demanda, resultó determinante que el señor magistrado de grado considerara que resultó acreditada de la prueba producida la accesión de posesiones (v. fs. 152), ligada al relato de los instrumentos en base a los cuales se produjeron sucesivas cesiones de la posesión, como así, mediante las demás pruebas colectadas de los actos posesorios.
Ante ello, resulta oportuno recordar que esta S., en diversas oportunidades y con diferentes integraciones, ha señalado que "en materia de recursos, el supuesto agravio que la decisión alzada ocasiona al recurrente, constituye el fundamento y la medida del mismo" y que "dicho agravio para poder ser dimensionado por el Tribunal ad quem y obrar confirmando o reformando la decisión que lo ocasiona, debe ser oportunamente manifestado de una manera clara y concisa, ordenada y correctamente, señalando, en base a argumentos y probanzas, por qué la sentencia no es justa, cuáles son los motivos de su disconformidad, cómo el juez ha merituado mal la prueba, ha omitido alguna que puede ser decisiva, ha aplicado mal la ley, en qué consiste el error del pronunciamiento o cuál es el defecto que contiene el proceso lógico mental que exteriorizó el juez al dictarlo, ya que de no procederse así se coloca al tribunal de segundo grado en la posibilidad riesgosa de proceder a una revisión indiscriminada de la sentencia cuya alzada se originó al interponerse el recurso, apartándolo de su esencialidad funcional de revisión y...
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