Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 22 de Abril de 2021, expediente FBB 014009/2019
Fecha de Resolución | 22 de Abril de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 14009/2019/CA1 – S.I.–.S.. 2
Bahía Blanca, 22 de abril de 2021.
VISTO: El expediente nro. FBB 14009/2019/CA1, caratulado: “DI SCIPIO, Romano
Francisco c/AFIP s/Acción mere declarativa de inconstitucionalidad”, originario del
Juzgado Federal nro. 2 de la ciudad, puesto al acuerdo para resolver el recurso de
apelación interpuesto a fs. 89, contra la sentencia de fs. 84/88; y CONSIDERANDO:
1ro.) La señora Jueza de grado hizo lugar a la demanda
interpuesta por el actor y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los arts.
23 inc. c), art. 79 inc. c), 81 y 90 de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias (texto
Asimismo, condenó a la demandada a reintegrarle las sumas
retenidas por tal concepto a partir de la interposición de la demanda y hasta su efectivo
pago, con más los intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA,
desde que cada suma fue debida y hasta el momento del efectivo pago, sobre lo cual
dispuso que el actor deberá ocurrir por la vía pertinente.
Impuso las costas por su orden, de conformidad con lo resuelto
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la materia in re “V.” (c. Nº
FBB 13242/2015, del 17/9/19) y difirió la regulación de honorarios de los
profesionales intervinientes hasta tanto éstos denuncien su situación previsional e
impositiva actual.
2do.) Contra lo así resuelto, la parte demandada interpuso
recurso de apelación, solicitando que se revoque el decisorio en cuestión con expresa
imposición de costas a la parte actora (v. fs. 91/105).
En primer lugar, adujo que la sentencia ha soslayado el hecho
que el objeto de la pretensión, atento a la naturaleza de la acción, se encuentra limitado
pura y exclusivamente a una declaración de inconstitucionalidad, es decir, de certeza y
no de condena.
Luego, que la parte actora no solicitó la percepción de intereses,
por lo que la resolución atacada controvierte el principio de congruencia procesal.
Afirmó que las normas jurídicas cuestionadas en estos actuados
superan el control de constitucionalidad. Que los haberes jubilatorios, por expreso
imperativo legal, constituyen un típico rédito alcanzado por el apartado 1 del artículo
Fecha de firma: 22/04/2021
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 14009/2019/CA1 – S.I.–.S.. 2
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de la Ley 20.628 y del juego armónico de esta norma y el artículo 79 de la misma
ley puede concluirse que el legislador contempló a los haberes jubilatorios dentro de
aquellas ganancias que se encuentran alcanzadas por el tributo cuestionado. Agregó
que, sin perjuicio de ello, por imperativo del artículo 23 de la ley sustantiva, solo
tributan aquellos jubilados cuyos haberes superen la deducción agravada dispuesta,
superior a seis veces la suma de los haberes mínimos garantizados definidos en el
artículo 125 de la Ley N° 24.241.
Sostuvo que la sentencia no se condice con el derecho aplicable
ni las constancias de la causa, pues se hace extensiva la aplicación del antecedente
G.
de la CSJN a un caso que es distinto.
USO OFICIAL
Concretamente, indicó que el mencionado caso difiere del
presente, entre otros aspectos, pues no existe en estos obrados un daño en cabeza del
accionante, quien de manera alguna se encuentra en estado de vulnerabilidad.
Refirió que el voto mayoritario volcado en el caso “G., de
ningún modo expresó que gravar los ingresos jubilatorios repugne nuestra Carta
Magna, sino que ello sólo ocurriría en aquellos supuestos en que se presenta la
denominada situación de vulnerabilidad, traducida en mayores necesidades
económicas del jubilado anciano o enfermo, circunstancia que no se ha acreditado y ni
siquiera invocado por parte del accionante.
Señaló que, del antecedente referido, se desprende que no basta
ser jubilado para recibir un tratamiento diferenciado, sino que debe acreditarse una
situación de vulnerabilidad que así lo justifique.
Añadió que la denominada “doctrina del leal acatamiento”, en la
que se asienta el fallo recurrido, no ha sido correctamente aplicada, en tanto no se
tratan de precedentes análogos.
Concluyó así, que no existen en el caso las condiciones que
permitan hacer una diferenciación con el resto de los jubilados que pagan ganancias, a
la luz de los principios de igualdad y legalidad, citando jurisprudencia que avala su
postura.
Por otro lado, cuestionó que la sentencia impugnada haya
ordenado a su mandante el reintegro de las sumas retenidas en concepto de impuesto a
las ganancias, entendiendo que para ello se debió haber instado la correspondiente
Fecha de firma: 22/04/2021
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 14009/2019/CA1 – S.I.–.S.. 2
acción de repetición prevista en el art. 81 de la Ley de Procedimiento Tributario, cuya
constitucionalidad no ha sido cuestionada por la parte actora.
Insistió en que tal devolución era improcedente por el hecho de
no haber concurrido previamente a la Administración, ámbito propicio para el análisis
del caso.
Finalmente, sostuvo que se debe tener presente que, acuerdo a lo
dispuesto por el art. 179 de la citada ley, el interés aplicable en tal caso comienza a
correr desde el momento del reclamo, debiéndose aplicar la tasa legalmente
determinada para los supuestos de repetición de tributos (Resolución 598/2019APN
MHA).
3ro.) Corrido el traslado pertinente, la parte actora guardó
USO OFICIAL
silencio.
4to.) Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios
invocados por la demandada, cabe precisar que la cuestión a dilucidar por este
Tribunal, se vincula con determinar si resulta constitucional y aplicable, la detracción
del impuesto a las ganancias sobre los haberes jubilatorios (jubilaciones, pensiones,
retiros o subsidios de cualquier especie cuando tengan como origen el trabajo
personal).
Concretamente, se deberá analizar si el fallo “G., María
Isabel” (Fallos: 342:411, CSJN) en el que se funda el decisorio apelado, es de
aplicación al caso concreto, o bien se trata de una situación con ribetes diferentes a la
situación particular invocada y probada por el actor, y por tal motivo deba asignársele
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