Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 21 de Septiembre de 2018, expediente COM 025547/2012

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 21 días del mes de setiembre de dos mil dieciocho, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados "DI

SANZO, JUAN AGUSTIN Y OTRO C/ COCA COLA FEMSA BUENOS AIRES

S.A. S/ ORDINARIO" (Expte. N° 25.547/2012), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 9, S.N.. 17, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el artículo 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: V.N.° 2, V.N.° 1 y V.N.° 3. Solo intervienen la D.M.E.U.(.N.° 3) y el D.A.A.K.F. (V.N.° 2) por hallarse vacante el restante cargo de J. de esta S. (art. 109,

Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor J. de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO

    (1) J.A.D.S., por su propio derecho y en representación de sus dos (2) hijos menores, D. (16 años) y T. (3 años), promovió acción ordinaria de daños y perjuicios contra “Coca Cola Femsa Buenos Aires S.A.”,

    reclamando el cobro de la suma de pesos seis mil novecientos dieciocho con 05/100

    ($ 6.918,05) en carácter de resarcimiento por los daños (patrimoniales, morales y lucro cesante), que le habría causado el accionar de la demandada, con más la de pesos dos millones (2.000.000) en concepto de multa civil.

    Comenzó por relatar que el día 07.04.2011 su esposa adquirió en un comercio cercano a su domicilio una botella de vidrio de 1.250 ml. de bebida marca Coca Cola, precisando los datos tanto del envase como del etiquetado de la botella aludida. Adujo que ese mismo día, al momento de disponerse a almorzar en compañía de su familia (su cónyuge y sus dos (2) hijos de 3 y 16 años), al intentar Fecha de firma: 21/09/2018

    Alta en sistema: 06/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23066338#206435671#20180921134905366

    Poder Judicial de la Nación abrir su esposa la referida botella, le pareció advertir –y así lo hizo saber a viva voz-,

    la existencia de hongos y vidrios en su interior. Hizo mención a su calidad de (ex)-

    empleado de una empresa de refrescos entre los años 1993 y 1995, razón por la cual,

    pudo deducir de qué se trataban los elementos extraños que se encontraban dentro del envase de la bebida adquirida.

    Al día siguiente, se dirigió a la Subsecretaría de Defensa del Consumidor de la Municipalidad de San Isidro, con la botella en cuestión a fin de exponer lo acontecido, labrándose las actuaciones n° 17.449 y fijándose, en el marco estas últimas, una audiencia con la embotelladora para el día 27.04.11. Continuó

    precisando que a la audiencia señalada concurrieron las partes involucradas,

    fijándose una nueva para el día 18.05.11, a la que nuevamente concurrieron las partes. En el marco de dicho acto, la demandada le ofreció “al sólo efecto conciliatorio”, cincuenta (50) botellas de 1,5 lts. de cualquiera de los productos que elaboraba la accionada, ofrecimiento que no aceptó sintiéndose burlado y ofendido.

    Ello, en el convencimiento de que el hecho ocurrido había puesto en peligro la integridad física de sus hijos, frente a lo cual el ofrecimiento de la accionada demostraba que esta última no se hacía realmente responsable de lo acontecido, sin tampoco demostrar preocupación por el estado de las restantes botellas que formaron parte del lote en cuestión, evidenciando en consecuencia una total despreocupación con lo que pudiera acontecer con aquellas. Señaló, en tal sentido, que las restantes botellas que componían el lote podían estar siendo comercializadas sin ningún reparo por parte de la accionada.

    Señaló también que, en su calidad de consumidor final del producto adquirido, se encontraba vinculado con la demandada por una relación de consumo,

    en los términos del art 3° de la Ley 24.240 (LDC), por lo que se encontraba habilitado a reclamar la tutela de su derecho vulnerado.

    Luego de señalar la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad que le endilgó a la accionada, fundó en derecho su pretensión,

    ofreció prueba y, en definitiva, solicitó que se hiciese lugar a la demanda por la suma Fecha de firma: 21/09/2018

    Alta en sistema: 06/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23066338#206435671#20180921134905366

    Poder Judicial de la Nación reclamada de pesos dos millones seis mil novecientos dieciocho pesos con 05/100 ($

    2.006.918,05) compuesta por el monto de los rubros indemnizatorios pretendidos,

    consistentes en “daño patrimonial” ($ 918,05), “lucro cesante” ($ 3.000), “daño moral” ($ 500), “daño a la vida en relación” ($ 2.500), y “multa civil” ($

    2.000.000), todo ello con más sus intereses y las costas de proceso.

    (2) Corrido el pertinente traslado de ley, compareció al juicio la accionada “Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A.”, quien contestó la demanda en fs. 137/152, oponiéndose al curso de la pretensión y solicitando su rechazo con expresa imposición de costas. En ese contexto efectuó –primero- una pormenorizada negativa de los hechos invocados por el actor en su escrito inaugural y desconoció la autenticidad de la documentación adjuntada, con excepción de la que fuera motivo de expreso reconocimiento.

    Brindó, luego, una versión distinta de los hechos, señalando que si bien el accionante pretendió responsabilizarla por la compra de una gaseosa marca Coca Cola, por contener en su interior cuerpos extraños, imputándole la violación de las normas de seguridad e higiene, no se habrían suministrado elementos de juicio que evidenciaran que la botella en cuestión hubiese sido envasada por su parte.

    Indicó que el actor presupuso que todas las bebidas de la marca Coca Cola existentes en el mercado eran fabricadas, embotelladas, distribuidas y/o comercializadas con participación suya, dando por sentado que la bebida adquirida hubo de ser producida con su participación, precisando que tales extremos no eran veraces pues no era la única embotelladora o fabricante de bebidas marca Coca Cola que desarrolla sus actividades en el país.

    Insistió en que no existía en autos elemento de juicio alguno que acreditara que la botella adquirida por el accionante hubiese sido embotellada por Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A., por lo que no existía un sustento real y objetivo que la vinculara con la botella presuntamente defectuosa, agregando que aún cuando se acreditara que la bebida fue embotellada por aquélla no existían evidencias que acreditaran que esta última fue adquirida en el mismo estado que exhibía al Fecha de firma: 21/09/2018

    Alta en sistema: 06/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23066338#206435671#20180921134905366

    Poder Judicial de la Nación momento de salir de la planta embotelladora.

    Respecto de esta última circunstancia, precisó que no era posible afirmar que la botella en cuestión adquirió el vicio que se le atribuye al momento de haber sido embotellada, o si, por el contrario, fue adulterada en un momento posterior, precisando que –por las características del proceso de embotellamiento-,

    resultaba virtualmente imposible que una botella saliera de la planta conteniendo elementos extraños en su interior sin que ello fuera detectado, negando en consecuencia la posibilidad de que la botella pudiera haber sido embotellada con las deficiencias señaladas.

    Enunció los métodos empleados por su embotelladora para el envasado, los que reputó como de los más seguros del mercado, los cuales se encontraban presentes en su planta de embotellamiento, a través de los cuales se seguía un estricto control tanto del origen de las botellas como de las tapas de las mismas, precisando que igualmente “no existe(ía) en el mercado y/o en la industria,

    un envase que fuera 100% impermeable a la acción dolosa de terceros que eventualmente remuevan la tapa sin dañar el precinto con el objeto de introducir intencionalmente un elemento extraño al contenido envasado”.

    Señaló que, en función de lo explicitado, resultaba indudable que el denunciado estado del contenido de la botella respondió a una causa ajena al obrar de Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A., motivo por el cual no existió de su parte violación alguna a la ley, como así tampoco una causal de configuración de responsabilidad en los términos pretendidos por el accionante.

    Seguidamente se manifestó respecto de los rubros reclamados,

    propiciando su rechazo, por no advertirse la efectiva configuración de los daños denunciados.

    A su vez y en virtud del contrato de seguro oportunamente celebrado con “ACE Seguros S.A.”, requirió la citación en garantía en los términos del arts.

    118 de la ley 17.418 (LS) de esta última aseguradora.

    (3) Admitida esta última citación en los términos de la norma ut supra aludida (fs. 153), “ACE Seguros S.A.” compareció al juicio en fs. 198/200,

    Fecha de firma: 21/09/2018

    Alta en sistema: 06/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23066338#206435671#20180921134905366

    Poder Judicial de la Nación respondiendo la pretensión y oponiéndose a ella en términos similares a los de la demandada que la citara.

    Reconoció, eso sí, en primer lugar, el contrato de seguro invocado por la accionada, sin perjuicio de hacer hincapié en el límite de la indemnización hasta la cual estaba obligada (U$S 5.000.000), como así también en la existencia de una franquicia a cargo del asegurado por valor de U$S 5.000.

    Adhirió en un todo a lo expresado por “Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A.” al contestar la demanda, desconoció la documental aportada por la actora y rechazó los rubros indemnizatorios...

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