Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 15 de Noviembre de 2016, expediente CIV 060469/2010/CA001
Fecha de Resolución | 15 de Noviembre de 2016 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 60.469/2010. “D., B. c/ Finisterre SA y otros s/
daños y perjuicios”. Juzgado N° 98.
nos Aires, a los 15 días del mes de noviembre de 2016,
reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Di
Sanzo, B. c/ Finisterre SA y otros s/ daños y perjuicios”.
La Dra. M. dijo:
Contra la sentencia de fs. 683/690, se alzan la parte actora, quien
expresa agravios a fs. 815/825, los codemandados P., “Finisterre SA”, José
María Avendaño, “IQ Emprendimientos” y “Espacio Recoleta Fideicomiso
Inmobiliario” por un lado, y el consorcio codemandado “Consorcio de
Propietarios del Edificio IQ Recoleta” por otro, quienes expresan agravios a fs.
812/813 y fs. 827/829, respectivamente. Corrido el traslado de ley pertinente, el
mismo fue evacuado a fs. 833/834 por los codemandados. Con el
consentimiento del auto de fs. 838 quedaron los presentes en estado de
resolver.
I. Las presentes actuaciones se iniciaron con motivo de la
demanda promovida por B., en su carácter propietaria del
inmueble ubicado en la calle Azcuénaga 1562, 7° “C” de esta ciudad, contra
F.A., IQ Emprendimientos y M., y la aseguradora
Liberty Seguros, con motivo de los daños y perjuicios que adujo haber sufrido en
su unidad funcional (roturas y rajaduras en pared medianera, filtraciones y
humedad), a partir de la construcción de un edificio en el terreno lindero, a
mediados del año 2008, la que llevada a cabo por F.A. y estuvo a
cargo del arquitecto M. de IQ Emprendimientos.
II. La sentencia de autos desestimó las excepciones
oportunamente planteadas por el “Consorcio de Propietarios del edificio IQ
Recoleta”, y por la aseguradora “Integrity Seguros Argentina S.A. (ex Liberty
Seguros S.A.)”, e hizo lugar a la demanda promovida por B.,
con costas a cargo de los demandados y terceros citados. En consecuencia,
condenó a los mencionados y a M. Á. P., F. S.A., José
María Avendaño, IQ Emprendimientos (sociedad de hecho) y a Espacio Recoleta
Fideicomiso Inmobiliario, a pagar, dentro del plazo de diez días, a la actora, la
Fecha de firma: 15/11/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12873519#165250145#20161114124757635 suma de pesos catorce mil novecientos noventa con cincuenta y dos centavos,
con más los intereses dispuestos.
III.Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los
agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la
Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994
contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es
menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de
la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y
el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que
acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia,
así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes.
Las consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que
reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en
los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con
sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar
la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella
aplicable.
IV. Zanjada esta cuestión, corresponde adentrarse al estudio y
tratamiento de los agravios vertidos por los demandados y terceros citados en lo
que respecta a la responsabilidad asignada a su parte. a) Se agravian los
codemandados y terceros citados argumentando, en primer lugar, que la
sentencia resulta endeble por tener fundamento en una pericia técnica
cuestionable, según su parte, carente de sustento técnico y científico y en la que
se hace alusión a supuestos daños y humedades que no pudieron ser
constatados (ver fs. 812/813).
-
Por otro lado, se agravia el consorcio accionado por la atribución de
responsabilidad a su parte en su carácter de dueño o guardián de la cosa viciosa
productora del daño, alegando que el hecho generador del daño ha sido
originado por un tercero por quien no debe responder. Argumenta que los daños
padecidos por su contraria tuvieron origen en un defecto de construcción del
muro lindero por parte de los restantes codemandados, lo cual fue previo a la
transferencia del edificio a su parte, y a la constitución registral del consorcio,
desconociendo tal situación y resultando ajeno a ella. Cita jurisprudencia
plenaria en apoyo de su postura conforme la cual la obligación de reparar los
daños ocasionados por la construcción de un inmueble no se transmite a los
Fecha de firma: 15/11/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12873519#165250145#20161114124757635 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J futuros adquirentes de dominio. Por último, sostiene que no ha resultado
acreditado que los daños padecidos por la actora se hayan agravado una vez
que el inmueble fuera transferido a su parte, como tampoco el grado o entidad
de dicho hipotético agravamiento. Hace alusión a la pericia técnica, a cuyas
conclusiones hace alusión y cita (ver fs. 827/829).
-
En primer lugar, cabe remarcar que esta S., en su actual
composición, ha sostenido que “por tratarse de un daño producido en una
unidad de un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal ocasionado
por filtraciones, causado por el riesgo o vicio de la cosa (art 1113, 2º párrafo 2º
supuesto del Cod. Civil) es imputable a su dueño o guardián, quedando en
cabeza de este último, la carga de la prueba del casus, de la culpa de la víctima
o de un tercero por quien no deba responder, para eximirse de la consecuente
responsabilidad (Conf. C. N. Civ., esta S.,”E., E. y otro c/
Consorcio de Propietarios Bolivar 1867/69/75/87 s/daños y perjuicios” del 4/6/09,
entre otros), criterio éste que ya se sostenía en anterior integración (C. N. Civ.,
esta S., 21/10/2004, “P., L. y otro c. Stefanoni, J. y otros” La
Ley Online AR/JUR/3904/2004, entre otros).
Tal criterio fue compartido en otros pronunciamientos en los que se
analizaba la responsabilidad del Consorcio (C. N. Civ., Sala A, 07/12/1998,
H., F. c. Consorcio de Propietarios Av. Santa Fe 1556/60 y otros
,
L. L. 2000A593;Idem., S. B., 07/02/1978, “H., E. c. Consorcio de
Propietarios Pueyrredón 1655”; Idem., id., 03/12/1996, “Jupiter Cía. de Seguros
-
Consorcio de Propietarios Azcuénaga 380/382” L. L. 1997F945; Id., id.,
25/10/1999, “Consorcio de Propietarios 2625/53 c. M. y Company Libertad”, L.
L. 2000C924; Id., S., 17/05/2005, “G., M. y otro c. Consorcio de
P.. Migueletes 1217/19”, D. J. 20053, 1254; Idem., sala H, 29/11/2000,
M., N. C. Consorcio Del Barco Centenera 345/59
, La Ley Online
AR/JUR/1141/2000), entre otros). Desde este punto de vista, habrán de
analizarse las probanzas producidas en relación a la cuestión.
En el caso concreto de autos, a fs. 423/433 consta la pericia técnica del
Ingeniero en Construcciones en la que se concluyó lo siguiente: “En la
inspección pericial observé la existencia de manchas de humedad en las
maderas del fondo de tres módulos de la alacena de la cocina del 7mo. Piso C y
en la pared del dormitorio de portería del 8vo. Piso (portería de Azcuénaga
1562). No puedo determinar desde que período se revela, pero es de antigua
data. La causa de tal aparición, es que cuando se realizó el edificio de
Azcuénaga 1562 por no existir edificio al lado, se realizó un muro privativo
contigüo de espesor 15 cm, cuando se construyó el edificio de Azcuénaga 1570
Fecha de firma: 15/11/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #12873519#165250145#20161114124757635 adosado al anterior muro privativo se construyó otro de 15 cm para conformar el
muro de 30 cm, y en el coronamiento de los dos muros privativos, aparece una
grieta que es producto del movimiento de cada edificio, por esta grieta ingresa el
agua (esta grieta es la que se ve en las fotos N.. 7 y 8 donde se ve abierta y no
reparada, fotos sacadas el 10/07/12 1ra. Inspección y luego reparada con
membrana asfáltica como se ve en las fotos N.. 12 a la 15 y las 18, 19 y 20,
sacadas en la segunda inspección el día 30/10/12), se desliza por la pared hasta
la losa con el muro privativo del edificio de Azcuénaga 1562. El ingreso de agua
y humedad es muy puntual, el nivel de la losa de Azcuénaga 1570 está 40 cm
más alta que el nivel de la losa de Azcuénaga 1562, y es la franja de la pared del
dormitorio del encargado donde aparece la humedad marcada y también ingresa
la misma hacia la unidad de abajo.” (Ver fs. 431).
Dicha pericia fue objeto de pedido de explicaciones a fs. 446 por la parte
actora y de impugnación a fs. 477/478 y fs. 487/488 por la demandada, lo que
mereció las contestaciones del experto a fs. 453/456 y fs. 493/496 y croquis
explicativo de fs. 455.
A fs. 456 dictaminó que: “Primeramente, como lo expresé anteriormente
en el punto 1) de ésta ampliación, el edificio de la calle Azcuénaga 1570 deberá
resolver de manera definitiva, siguiendo las reglas del arte de la construcción, la
junta de unión de los dos muros contiguos y privativos por donde ingresa agua y
humedad a las unidades del edificio de Azcuénaga 1562, además de verificar la
impermeabilización total del muro contiguo y privativo propio y el encuentro de
éste con el solado de la terraza del 8° piso (babeta).” A fs. 496 se concluyó:
… la causa de esta humedad es haber fallado en la aplicación de las reglas del
buen arte de la construcción (por parte del edificio de Azcuénaga de 1570)
cuando se resolvió la unión entre la última losa (8vo. Piso) y el muro privativo del
edificio Azcuénaga 1562, allí se percudió e interrumpió la continuidad de la capa
hidráulica vertical de este último y produjo el ingreso de agua y por ende la
aparición de humedades.
...
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