Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Febrero de 2024, expediente I 79054
Presidente | Torres-Genoud-Kogan-Soria |
Fecha de Resolución | 26 de Febrero de 2024 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
I.79.054 "DI SALVO, RUBEN JOSE C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ INCONSTITUCIONALIDAD ART. 3 DECRETO 1.754/2023"
AUTOS Y VISTOS:
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El señor R.J.D.S. se presenta por derecho propio y promueve la presente acción en los términos de los arts. 161 inc. 1 de la Constitución provincial y 683 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial, contra la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de que esta Suprema Corte declare la inconstitucionalidad del art. 3 del decreto 1.754/23 suscripto por el Gobernador, mediante el que se estableció que los Coeficientes Previsionales de Actualización (en adelante, CoPA; cuyo mecanismo de fijación se encuentra regulado en el artículo anterior de ese mismo decreto) "...serán aplicados de oficio por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires conforme las disposiciones del artículo 50° del Decreto-Ley 9650/80, segundo párrafo, y por defecto a todos los cargos de extraña jurisdicción, sin distingo respecto a su pérdida de vigencia". Requiere también la declaración de inconstitucionalidad de las normas reglamentarias y/o complementarias que se dicten en su consecuencia y se ordene al Instituto de Previsión Social (en adelante, IPS) que "desde el 1° de octubre de 2023 continúe liquidando su haber jubilatorio conforme la resolución de ese mismo organismo, emitida en fecha 3 de diciembre de 2009 en el expediente 021557-121106-0-09-000, absteniéndose de aplicar el precepto impugnado" (v. presentación electrónica de fecha 2-XI-2023, 12:41:17 p.m.).
Sostiene que la norma impugnada resulta contraria a los arts. 11, 31, 36 y 39 inc. 1 de la Constitución provincial, así como a los arts. 14, 14bis, 16, 17, 28, 31 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional.
Relata que obtuvo el beneficio de la jubilación ordinaria desde el 1° de enero de 2009 con expresa disposición de que los correspondientes haberes debían equivaler a un 75% del sueldo y las bonificaciones asignadas al cargo de Oficial que desempeñó en el Poder Judicial de la Nación hasta el año 1977, en virtud del sistema de reciprocidad contemplado en el decreto ley 9.650/80. Sostiene que la disposición final del art. 3 del decreto 1.754/23 remueve tal condición e importa un avasallamiento de sus derechos adquiridos pues, en adelante, su haber deberá ser calculado con aplicación de los CoPA, a pesar de que su cargo regulatorio -Oficial del Poder Judicial de la Nación- exista y tenga asignación de partida presupuestaria en la actualidad.
Expresa que ello es así porque tal precepto conduce a la aplicación a sus haberes del CoPA fijado por el art. 2 del decreto 1.754/23 que sujeta los incrementos "...a una categoría que por cierto recibirá aumento(s) muy inferiores a los que otorga el Poder Judicial de la Nación" (presentación electrónica de fecha 2-XI-2023, 12:41:17 p.m., punto II).
Manifiesta que el Poder Ejecutivo se ha excedido en sus atribuciones al dictar este decreto pues sus disposiciones contienen una reforma del decreto ley 9.650/80, para la que carece de facultades.
Postula que, en el caso, se violentan también los derechos a la igualdad, a la propiedad, a la protección integral de la tercera edad y a una retribución justa (arts. 11, 31, 36, y 39 inc. 1, Const. prov.).
Finalmente solicita que, con carácter cautelar, se ordene al IPS la abstención de aplicar, a su respecto, el decreto 1.754/23 en lo que refiere a la liquidación de su haber jubilatorio y que lo continúe calculando de acuerdo a los términos en que le fue concedido el beneficio.
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Realizado el traslado de la demanda (v. actuación de fecha 6-XI-2023), se presenta el señor Asesor General de Gobierno y la responde (v. presentación electrónica de fecha 4-XII-2023, 3:52:13 p.m.). Allí plantea la inadmisibilidad de la acción intentada y requiere su rechazo.
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De tal presentación se corrió traslado a la parte actora (v. actuación de fecha 5-XII-2023), que la respondió insistiendo en que el canal intentado es el adecuado para articular su pretensión (v. presentación electrónica de fecha 12-XII-2023, 9:24:22 a.m.).
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Mediante presentación electrónica de fecha 19-XII-2023, 3:15:34 p.m., la demandada planteó la nulidad del traslado ordenado el 5-XII-2023, alegando que tal disposición no se ajusta a las normas de rito que rigen el presente proceso y que violenta el principio de legalidad, así como su derecho de defensa y la garantía del debido proceso.
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En fecha 1-II-2024 la parte actora presentó recurso de reposición contra la providencia del 28-XII-2023 requiriendo, subsidiariamente, que se la deje sin efecto en cuanto dispone tener presente el planteo de nulidad referido en el apartado anterior. Sostiene que ello violenta el principio de preclusión procesal y solicita que se ordene el desglose de la pieza (v. presentación electrónica de fecha 1-II-2024, 12:15:27 p.m.).
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Corresponde abordar en primer término el planteo de nulidad formulado por el señor Asesor General de Gobierno.
Teniendo en cuenta las manifestaciones vertidas y las circunstancias procesales reseñadas en los puntos anteriores, la petición no es de recibo.
En efecto, no puede pretenderse que se decrete la nulidad de un acto procesal tildado de irregular si éste ha sido convalidado por la parte...
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