Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 14 de Julio de 2020, expediente CNT 006283/2015/CA002

Fecha de Resolución14 de Julio de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

CAF 6283/2015 “DI RUBBA, YESICA c/ EN-UTN Y OTRO s/EMPLEO

PUBLICO”

En Buenos Aires, a 14 de julio de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la S.I. de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a los efectos de conocer el recurso interpuesto, en los autos caratulados “DI RUBBA, Y. c/ EN –

UTN y otro s/ Empleo Público”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara J.E.M. dijo:

  1. ) Que, por sentencia de fs. 188/193, el señor juez de la anterior instancia rechazó la demanda contra la Universidad Tecnológica Nacional (UTN), por la que el actor pretendió que se lo indemnizara en la suma de $157.843,23, o lo que en más o menos resulte, como consecuencia de la finalización de la relación contractual que unía a ambos.

    Impuso las costas al vencido.

    Para así decidir, relató, en síntesis, que la actora había prestado servicios de asistencia técnica, entre los años 2010 a 2012, bajo distintos contratos celebrados con la demandada, por los que se estipularon las condiciones de trabajo, su duración, obligaciones, modalidad de rescisión y el precio de pago convenido.

    Con relación al fondo de la cuestión, compartió las conclusiones vertidas en el expediente por los representantes del Ministerio Público Fiscal, en cuanto a que “por el modo en que se desenvolvió la relación a lo largo de los años, el tipo de tareas que desempeñaba el actor y las figuras contractuales utilizadas, las partes no tuvieron la intención de someter el vínculo a un régimen de derecho privado [sino que] la solución debe buscarse en el ámbito del derecho público administrativo”. Reforzó esta postura con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente publicado en Fallos: 333:311 (“Ramos”), en donde se puso de manifiesto que las controversias que versan sobre vinculaciones atípicas entre el Estado y sus dependientes, deben ser resueltas al amparo de la normativa pública administrativa regulatoria del empleo público.

    En función de esas premisas, entendió que el vínculo que unió a las partes quedó regido por distintos contratos de locación de servicios,

    Fecha de firma: 14/07/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    encuadrados dentro de las previsiones del art. 9º de la Ley Marco de Regulación del Empleo Público, que no resultaban asimilables al régimen del personal permanente; conclusión a la que también se podía arribar si se tenía en cuenta que la accionante no había acreditado que sus tareas hubieran sido “propias del régimen de carrera y/o que las tareas realizadas carezcan del carácter transitorio o estacional, ni que se halle bajo la órbita de un régimen jurídico distinto”.

    Señaló, sin mayores precisiones, que en el caso resultaba aplicable la doctrina relativa a que nadie puede colocarse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada,

    jurídicamente relevante y plenamente eficaz.

    Reiteró, a mayor abundamiento, que según lo expuesto en los precedentes “Ramos” (ya citado) y “Cirigliano” (Fallos: 334:394) el régimen del empleo público nacional alcanzaba a todos los trabajadores que se encontraban ligados por contrato bajo el régimen de locación de servicios, ya sea con la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.

    Sostuvo que, en función de lo expuesto en esos antecedentes, para que proceda este tipo de reclamos, además de probarse una desviación de poder en el acto que dispuso la contratación del servicio, era necesario que el trabajador se hubiera visto privado arbitrariamente de su empleo,

    circunstancia que no se verificaba en el sub lite.

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, la actora interpuso recurso de apelación a fs. 194, que fue libremente concedido a fs. 195. A fs.

    198/201 expresó sus agravios, que no fueron replicados por su contraria (cfr. fs.

    203).

    En sustancia, se agravia de que la desviación de poder quedó demostrada con los...

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