Sentencia de Sala II, 14 de Abril de 2010, expediente 28.798

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorSala II

Poder Judicial de la Nación Inc. n° 28.798 “Di Rosso”

2010 - Año del B.S.I. – Causa n° 28.798: “DI ROSSO, W.F.

y otros s/procesamiento y prisión preventiva”.

Juzgado N° 5 - Secretaria N° 9

Expte. N° 13.330/09/1

Reg. n° 31.293

Buenos Aires, 14 de abril de 2010.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I- La presente incidencia llega a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos, a fojas 42/44 por los doctores I.J.C. y H.D.D.G., defensores de F.G.V. y W.F.D.R.; y a fojas 45/7 por el doctor J.L.G.A., letrado particular de J.A.M., A.F.M., A.B.B. y B.J.H., contra la resolución adoptada por el Sr. Juez de grado cuya fotocopia se encuentra agregada a fojas 1/41 de esta incidencia.

Mediante esta última, dispuso el procesamiento con prisión preventiva de A.M. por considerarlo jefe de una asociación ilícita, en concurso real con los delitos previstos por los artículos 201 y 204 ter del Código Penal y con el artículo 31, incisos “a” y “d” de la ley 22.362, y en consecuencia, ordenó

trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de “treinta mil pesos ($500.000)”

-dispositivo I-. Por su parte, procesó con prisión preventiva a B.J.H. y a A.B.B., por considerarlos organizadores de una asociación ilícita,

en concurso real con los ilícitos previstos en los artículos 201 y 204 del Código Penal y con el artículo 31, incisos “a” y “d” de la ley 22.362, mandando trabar embargo sobre 1

sus bienes y dinero hasta cubrir respectivamente, las sumas de “pesos veinte mil ($200.000)” y de “pesos cinco mil ($200.000)” -dispositivos II y III-.

Asimismo, dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de J.A.M. en orden a los delitos previstos por los artículos 210, primer párrafo, 201 y 204 del ordenamiento sustantivo, y por el artículo 31, incisos “a” y “d”

de la ley 22.362, vinculados en una relación material de concurso, mandando embargar sus bienes por la suma de “pesos cinco mil ($100.000)”. Finalmente, dispuso los procesamientos sin prisión preventiva de F.G.V. y de W.F.D.R., por considerarlos incursos en el ilícito contenido en el primer párrafo del artículo 210 del Código Penal, ordenando la traba de embargo hasta cubrir en cada caso, la suma de pesos cinco mil, aunque cabe consignar que el a quo, de igual modo en que procedió respecto del resto de los montos discernidos, al expresar las sumas en números, consignó “$ 50.000” y “$ 20.000” respectivamente -dispositivos V y VI-.

II- Al expresar agravios ante esta Alzada, los abogados defensores señalaron las falencias que, a su criterio, posee la resolución, a la vez que de consuno discurrieron acerca de la existencia de una asociación ilícita y concluyeron afirmando que no existen elementos de convicción que permitan fundamentar tan grave imputación.

En lo particular, el Dr. González Assad invocó igual carencia probatoria en cuanto a la atribución a sus defendidos de los roles de jefe, organizador y miembro, y más aún para sostener que han infringido las restantes normas penales señaladas por el a quo.

III- A efectos de lograr un adecuado orden expositivo, habrá

primero de efectuarse un breve repaso de las constancias incorporadas a la investigación.

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2010 - Año del Bicentenario III-a. Con ese cometido, ha de señalarse que estas actuaciones se iniciaron el 27 de noviembre de 2008 ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de esta ciudad, a partir de la denuncia formulada por el Dr. C.A.C., Director del Instituto Nacional de Medicamentos -en adelante INAME-, quien puso en conocimiento de la instrucción que había recibido por correo una presentación efectuada por el Dr. C.M., Director de Farmacología del Ministerio de Salud de la provincia de Mendoza, informando de la existencia de un medicamento Mabthera 100 mg/10ml, por 2 viales, L.B. y V.. 7/2010 en envase secundario y L.B. y V.. 08/2009 en envase primario, del laboratorio R.,

que presentaba signos de adulteración, consistentes en que ambos envases de vidrio USO OFICIAL

tenían sueltas sus tapas plásticas que sellan la parte superior de los viales y los tapones de goma de los envases primarios tenían perforaciones, siendo además que la parte metálica de las tapas contenía restos de pegamento -ver fs.1, 2/4 y 5, 6, 7, 8 y 9/10-.

Ordenada una inspección en el Centro Oncológico de Integración Regional Mendoza -lugar donde se habían advertido las irregularidades-, la farmacéutica Clara Villareal informó que el producto les había llegado el 18/11/08 a través de una persona de la Obra Social de los Viajantes ANDAR, gestionada por la firma VISITAR, y estaba destinado al paciente O.A., a quien ante las anomalías detectadas no le fue suministrado el medicamento -conf. fs.45-.

Luego se logró establecer que había sido enviado por la droguería Max Pharma SRL a través de OCA, obrando en el remito como destinatario “M.R., OSVVRA”, y un papel pegado sobre el envase de telgopor que decía “Sr.

O.A.P.. Labanca”.

III-b. Las medidas orientadas a avanzar en la cadena de comercialización, permitieron determinar que había sido vendido por la Droguería Del Plata a Bioseguridad Argentina S.A. (Farmacia Olivia) que es la gerenciadora de la 3

Obra Social de Viajantes y Vendedores de la República Argentina -ver O.I n° 34.544

glosada a fs.42/4 y factura de fs.47-. Escuchada la Directora Técnica de la farmacia,

I.M., explicó que la institución sigue el procedimiento de trazabilidad exigido por el ANMAT, especialmente para medicamentos oncológicos y de alto costo. Tras referir las revisiones de rutina que se efectúan cuando se recibe medicación, señaló que el Mabthera enviado a M. estaba en perfectas condiciones, no estaba decolorado el envase; el lote y vencimiento coincidía con el de la factura de compra y con troquel original, según su entender -fs. 66/vta-.

Llevada a cabo una inspección en la Droguería Del Plata, con domicilio en J.B.A. nº 5101 -depósito en Basualdo nº 883, ambos de Capital Federal- la encargada de compras, A.B., indicó que el producto había sido adquirido a la droguería R.H.S.A., exhibiendo las facturas correspondientes -ver O.I n° 34.866 obrante a fs. 51/2 y facturas y remitos glosados a fs. 55/62-.

Paralelamente, el coordinador técnico de R. fue consultado en torno a la genuinidad del producto, y tras cotejarlo con la respectiva muestra de museo,

concluyó que: “…el envase primario como el secundario se corresponden con el de laboratorio. Aclarando que la tapa color roja del vial (slip off) y el precinto de seguridad presentan restos de pegamento y que el contenido del vial presenta gran cantidad de partículas en suspensión y en uno de ellos se observa una partícula color negra…” -conf. acta fs. 84-.

III-c. Las tareas de investigación desarrolladas por personal de la Unidad Especial de Inteligencia “Buenos Aires” de Gendarmería Nacional, permitieron determinar que la droguería R.H.S.A., cuyo titular es M.R., no se encontraba habilitada por la autoridad sanitaria para funcionar en el domicilio de facturación, ubicado en C.Á. nº 2782, piso 13, departamento 54, de esta ciudad -conf. fs.94, 101 y 127/9-.

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2010 - Año del Bicentenario Sin embargo, el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires informó que sí lo estaba en la calle 3 de Febrero 4377 de la localidad de Mar del Plata, pero que carecía de dirección técnica desde el 23 de diciembre del 2006.

Habiendo concurrido el 18 de marzo de 2009 personal del INAME a inspeccionar el lugar, se constató que dicho inmueble estaba cerrado y con cartel de venta -ver fs.123/4 y 137/8-.

III-d. A fojas 226 se encuentra agregado un nuevo informe del INAME dando cuenta que el 15 de abril de 2009, en el Instituto Provincial de Salud de Salta -OI n°35.650-, fueron hallados medicamentos con presunción de ilegitimidad,

formándose un paquete con algunas especialidades que fueron inhibidas por el ente USO OFICIAL

fiscalizador. Aunque en esa oportunidad se apartó una unidad de Kaletra por 120

comprimidos, lote 61019 VA, vto.1/2010, no fue entregada a la inspección por cuanto tenía que ser retirada por un paciente. En relación a este ejemplar, que había sido comercializado por la farmacia Azul de Salta, el laboratorio Abbott informó que el envase secundario no era original -conf. fs. 229-.

En la siguiente jornada el INAME completó su labor labrando el acta n° 35.651 y retirando las muestras que habían quedado inhibidas, obrando el detalle de los productos en el Anexo B - Tabla 1 -conf. constancias de fs.260/3-. Ellas son:

  1. 1 unidad de Avastin 100 mg por 1 vial, lote B3343B01,

    vto.04/09. L.. R.. El análisis practicado con posterioridad determinó su autenticidad -fs. 254/9-;

  2. 1 unidad de Avastin 100 mg por 1 vial, lote B3334B01,

    vto.04/09, presentando el troquel despegado. El estudio llevado a cabo por el laboratorio determinó que se correspondía con un producto original;

  3. Avastin 400/16 ml. x 1 vial, lote B3334 vto.03/09, de R..

    Se determinó que el troquel que ostentaba era apócrifo;

  4. ejemplar de Mabthera 500 mg/50 ml. x 1 vial, lote B5127B01,

    Vto.10/10, L.. R., determinándose posteriormente la falsedad de su troquel;

  5. Mabthera 500 x 1 vial lote A5094, vto.3/2010, L.. R..

    Dicha muestra (lote B5094), a más de su troquel apócrifo, tenía el sticker superior de seguridad dañado, con signos de haber sido abierto y pegado nuevamente f) un Herceptin 440 mg x 1 vial B3344B01, vto.4/2010, L..

    R.. Su troquel también resultó apócrifo.

    Requerida la documentación que respaldaba tales adquisiciones, se estableció que los productos a) y b) habían sido comprados a Farma KD; el d) a la droguería D.V., de S. delE., y los sindicados con las letras c), e) y f) a la droguería San Pablo SRL, ubicada en la provincia de Salta -conf. facturas de fs. 265,

    266, 267, 268 y 272-.

    Además, en la Tabla 2 del mismo Anexo -fs. 276- se especificaron aquellas especialidades medicinales dejadas en el establecimiento sanitario con inhibición preventiva de uso y comercialización para su posterior verificación...

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