Sentencia de SALA II, 26 de Febrero de 2016, expediente CCF 002017/2007/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2016
EmisorSALA II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 2017/2007 DI RIENZO ROBERTO MARIO Y OTROS c/ TELEFONICA DE ARGENTINA SA Y OTRO s/ PROGRAMAS DE PROPIEDAD PARTICIPADA Buenos Aires, 26 de febrero de 2016.- MK VISTO: el acuse de caducidad de los recursos extraordinarios de Telefónica de Argentina S.A. y del Estado Nacional interpuesto por la actora a fs. 442, cuyo traslado fue replicado a fs. 452 y 458; y CONSIDERANDO:

  1. Que contra la sentencia emitida por el Tribunal a fs.

    349/356, la actora y las codemandadas interpusieron recurso extraordinario federal.

    Respecto de los recursos interpuestos por Telefónica de Argentina S.A. y el Estado Nacional, se confirió traslado los días 17 y 22 de septiembre de 2014 –respectivamente-, estableciéndose que las notificaciones debían efectuarse a cargo de la parte interesada (ver fs. 396 y fs. 412).

    Ahora bien, el 12.8.2015 la actora deduce la caducidad de dichos recursos extraordinarios por considerar que no han impulsado sus trámites, planteo que mereció las réplicas de las contrarias.

  2. Así planteada la cuestión, conviene recordar que según reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el recurso extraordinario se rige por las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que prevé el instituto de la caducidad de instancia (conf. Fallos 303:1989, 308:2438, 310:1463, entre otros), correspondiendo computar, a tales efectos, el plazo de perención previsto para la tercera instancia (conf. Fallos 234:380, 235:761, 301:419 y 422, 310:1463, entre otros). Y en este caso, no mediando decisión sobre la admisibilidad de los recursos planteados por Telefónica de Argentina S.A. y el Estado Nacional corresponde que el acuse sea resuelto por este tribunal (conf. Fallos Fecha de firma: 26/02/2016 Firmado por: RICARDO

  3. GUARINONI - ALFREDO S. GUSMAN , #16190040#147695453#20160223093719559 310:1535; Y., E.–.R., R., El recurso extraordinario, Abeledo-Perrot, 2000, pág. 254).

    En virtud de lo prescripto por el Código Procesal, el plazo para la caducidad debe computarse desde la fecha de la última petición que realicen las partes o actuación del Tribunal que tenga por efecto impulsar el trámite del recurso (conf. art. 312 del CPCC, numeración según Digesto Jurídico Argentino, aprobado por ley 26.939, al igual que las sucesivas citas de dicho cuerpo legal).

    En tal sentido, destácase que resulta lógico que quien está al tanto del estado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR