Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 24 de Agosto de 2017, expediente FRO 044540/2016/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil./Def. Rosario, 24 de agosto de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 44540/2016, caratulado “DI RICO, A. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ Amparo Ley 16.986” (del Juzgado Federal n° 2 de Rosario).

Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada (fs.

94/102) contra la sentencia del 23/03/2017 que admitió la acción de amparo interpuesta por A.E.D.R. y en consecuencia, ordenó a la demandada que disponga la habilitación de la Clave única de Identificación Tributaria, con costas a la demandada (art. 68 del CPCCN) (fs. 89/91).

Concedido el recurso se corrió traslado a la contraria (fs. 103), el que fue contestados por la actora (fs. 104/105 vta.). Elevados los autos a la Alzada e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B”, quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 112).

La Dra. V. dijo:

  1. ) El representante de la AFIP se agravió en cuanto a la procedencia de la vía intentada, sosteniendo que la sentencia atacada incurrió en arbitrariedad en torno a la procedencia sustancial del amparo, y además en virtud de ello eligió una acción absolutamente improcedente en cuanto al fondo, ya que no existe arbitrariedad ni ilegalidad manifiesta Manifestó que al decidir así se puso en tela de juicio la inteligencia de normativa de naturaleza federal que es decisiva para la solución de la causa, lo cual constituye una cuestión federal simple, que tornaría revisable por vía extraordinaria a un eventual pronunciamiento confirmatorio.

    Sostuvo que en ningún momento se mencionó cual es el supuesto derecho constitucional que se estaría violando y/o perpetrado, de hecho no se declaró inconstitucional la R.G. 3832/2016 AFIP, lo cual viola en forma directa y palmaria el derecho de defensa de su parte, sin contar que dicho Fallo deviene en arbitrario por fundamentación aparente.

    Fecha de firma: 24/08/2017 Alta en sistema: 25/08/2017 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #29195897#186549222#20170824121830038 Sostuvo que la sentencia atacada incurrió en arbitrariedad por exceso de jurisdicción y violación del principio de congruencia cuando observamos que el objeto de la acción de amparo impetrada tiene como fin declarar la inconstitucionalidad de la inactivación de la CUIT, y en autos no solo que no se hizo lugar al objeto sino que peor aún se ha violado de manera arbitraria el encuadre funcional, debatiendo sobre la legalidad de la conducta de la AFIP.

    Alegó que las circunstancias fácticas acreditadas mediante los Informes finales de Inspección ofrecidos como prueba de su mandante, como también las jurídicas que emanan de los arts. 55 de la Ley 23.495, 7 del Decreto 618/1997, 33 y ss. y 107 de la Ley Nº 11.683 aplicadas a dicho marco fáctico permiten y justifican sobradamente el dictado de un acto administrativo que consiste en la inactivación transitoria de la C.U.I.T. del actor hasta tanto regularice su situación fiscal.

    Por lo tanto, sostuvo que al no mediar declaración ni tacha de inconstitucionalidad, el plexo normativo analizado se mantiene incólume, y todo acto administrativo que se disponga con fundamento en él y como consecuencia de las atribuciones que él confiere, resulta indudablemente legítimo.

    De este modo, adujo, se advierte que la sentencia apelada, pese a no haber declarado la inconstitucionalidad, no lo aplicó, pues de haberlo aplicado, hubiera resuelto la causa en sentido inverso, por ello lo expuesto precedentemente, demuestra que no ha existido una vía de hecho de la administración, puesto que ello implicaría que la actuación del Fisco no hallaría sustento en norma alguna, y por no encontrar tal sustento, se violaría el principio de legalidad administrativa.

    Expuso que se encuentra demostrado que la arbitrariedad alegada por su parte no constituye una mera discrepancia con lo sostenido por el J., desde que se adoptó una solución posible apoyándose en razones suficien-

    tes, al no declarar inconstitucional ni la normativa vigente aplicable ni el procedimiento seguido para resolver la inactivación de CUIT de la actora y que Fecha de firma: 24/08/2017 Alta en sistema: 25/08/2017 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #29195897#186549222#20170824121830038 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B culminó en el acto administrativo de fecha 23.02.2017, que podría haber sido recurrido por el aquí amparista, y no lo hizo, quedando firme y pasado en autoridad de cosa juzgada.

    Afirmó que yerra la sentencia en crisis cuando considera que su representada habría incurrido en vías de hecho lesionando el principio de legalidad, el derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso legal, ya que el Fisco ejerció regularmente sus legítimas atribuciones.

    Señaló que la sentencia tampoco ha referido siquiera mínimamente, cuáles son las pruebas que tuvo en miras para tener por acreditados los supuestos perjuicios que habría sufrido el amparista.

    Manifestó que no puede afirmarse que la Administración habría incurrido en una “Vía de Hecho” en los términos del art. 9 de la Ley 19.549, por entender que la inactivación de la C.U.I.T. del contribuyente fue dispuesta sin mediar acto administrativo.

    Recordó lo dispuesto por el art. 8 de la Ley 19.549, que admite explícitamente que por excepción y si las circunstancias -fácticas y/o jurídicas- lo permitiesen, se pueda utilizar una forma distinta de la escrita.

    Expuso que...

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