Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 26 de Diciembre de 2018, expediente CNT 076261/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 76261/2014 - DI R.J.P. c/ CARDINAL SERVICIOS INTEGRALES S.A. s/DESPIDO Buenos Aires, 26 de diciembre de 2018.

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR R.C.P. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia de fs. 173/177 y aclaratoria de fs. 188/189 que hizo lugar al reclamo, recurre la parte demandada a fs. 180/185, presentación respondida por la contraria a fs. 191/195.

A fs. 179 apela sus honorarios el perito contador, por estimarlos reducidos.

II- Cuestiona la parte demandada la decisión de la Sra. Juez “a quo” de considerar injustificada la medida rescisoria adoptada por la empleadora. Sostiene al respecto que no se valoraron adecuadamente las pruebas colectadas. Estimo que no le asiste razón.

Digo ello, por cuanto no se encuentra controvertido en estos actuados que la demandada despidió a la actora mediante carta documento de fecha 15 de abril de 2014, que reza: “… no habiéndose reintegrado a sus tareas laborales pese a las intimaciones efectuadas mediante CD Nº 290133109 de fecha 08/04/2014 y CD Nº 290164005 de fecha 11/04/2014 vengo a hacer efectivo el apercibimiento considerando roto el vínculo laboral por abandono de trabajo a partir del día de la fecha …" (v. C.D. glosada a fs.

22).

Sentado ello, corresponde analizar si la empleadora se encontraba legitimada a fin de producir el distracto y, en tal sentido coincido con los fundamentos expuestos en origen en cuanto a que el despido resultó apresurado y por tanto injustificado.

Fecha de firma: 26/12/2018 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24536092#225007705#20181226164114097 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Obsérvese, en ese sentido, que surge de la epistolar arrimada a la causa que si bien el empleador cursó dos intimaciones al empleador –previas al despido- de fechas 08/04/14 y 11/04/14 -v. fs. 21 y 31-, estas fueron emitidas sin hacer mención a ningún apercibimiento, extremo que autorizaría a concluir que el despido posteriormente dispuesto no resultó ajustado a derecho.

Ello así dado que no se advierte cumplida la exigencia derivada del principio de buena fe contenido en el art. 63 de la L.C.T., en el sentido de que para que el empleador se considere injuriado frente a determinado incumplimiento del trabajador le tiene que hacer saber al dependiente, mediante interpelación previa que no continuará tolerando el mismo y que en caso de persistir en ello denunciará el vínculo por culpa de éste.

Es así que para justificar el despido directo por incumplimientos del trabajador, resulta imprescindible que en la interpelación previa, el patrón exprese su propósito de considerar el despido si no se da cumplimiento a lo requerido, por lo que, la cuestión bajo estudio...

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