Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 9 de Abril de 2019, expediente FLP 063109273/2013/CA001

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 9 de abril de 2019.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente N°FLP 63109273/2013/CA1, caratulado “Di

Prinzio, C. N. c/ ANSeS s/ Pensiones”, proveniente del Juzgado Federal de

Primera Instancia de la ciudad de Junín; CONSIDERANDO:

EL JUEZ L. DIJO:

I La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por la

señora C., contra la Administración Nacional de la Seguridad Social,

ordenando a dicho organismo previsional a dictar un nuevo acto administrativo otorgando el

beneficio solicitado por la nombrada, revocando así la resolución administrativa N° RBOD

03725/12, de fecha 02/11/2012, emitida por la UDAI Junín de la ANSeS, y la Resolución de

la CARSS N° 51780/2013, de fecha 02/07/2013, por medio de las cuales se le había denegado

el derecho de pensión directa derivada del fallecimiento de su cónyuge J..

Asimismo, impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de los

honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad.

II Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación el representante de

la parte demandada (fs. 75), expresando agravios a fs. 83/86.

Se agravia la apelante por considerar que: a) el a quo otorgó el beneficio de pensión

a la actora cuando no se encuentran debidamente acreditados los requisitos que se establecen

para acceder a la calidad de aportante regular o irregular con derecho a beneficio; b) no tuvo

en cuenta la ausencia de afiliación formal a la Caja de Autónomos, conforme lo dispuesto en

la Circular GP 70; c) dejó de lado la Circular GP 39/07 donde se verifica el pago de aportes

de por lo menos un año inmediato anterior al fallecimiento, como así tampoco advierte la

ausencia de los requisitos establecidos por el Decreto N° 460/99, reglamentario del artículo

95 de la Ley N° 24.241 para considerar al aportante regular o irregular con derecho; d)

omitió pronunciarse respecto de la excepción de prescripción del artículo 82 de la Ley N°

18.037 solicitada por la demandada.

Fecha de firma: 09/04/2019 Alta en sistema: 12/04/2019 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #30008748#231471155#20190409125531788 Por su parte, la actora contestó el traslado a fojas 88/90 vta. y solicitó el rechazo del

recurso planteado por la demandada.

III Bajo tales circunstancias, corresponde destacar que la situación de autos,

demostrada la voluntad del peticionante de contribuir al sistema previsional, debe ser

valorada con extrema prudencia, conforme lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la

Nación, en cuanto a la relación aportesbeneficios, que la misma apunta a facilitar al afiliado

el cumplimiento de la obligación solidarista de ingresar las sumas adeudadas, para que la

falta de aportes en tiempo oportuno no constituya una valla absoluta para acceder a los

beneficios previsionales (Fallos: 269: 45, 287: 466).

En efecto, en materia de Seguridad Social se ha manifestado que lo esencial es

cubrir riesgos de subsistencia, por lo que no debe llegarse al desconocimiento de los

derechos, sino con extrema cautela y de acuerdo con el principio in dubio pro justitia socialis

(conf. CSJN en la causa “Manauta, J. c/ Embajada de la Federación Rusa”, sentencia del 2

de diciembre de 1999, Fallos: 322: 2926).

IV Sentado lo anterior, cabe hacer referencia al plexo normativo aplicable en autos.

Al respecto, el “Régimen de regularización de deudas de trabajadores...

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