DI PIETRO, MATIAS NICOLAS c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Fecha | 31 Mayo 2023 |
Número de registro | 47 |
Número de expediente | CNT 012153/2023/CA001 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII
Expediente nro. CNT 12153/2023/CA1
JUZGADO Nº 6
AUTOS: "DI PIETRO, M.N. c/ SWISS MEDICAL ART S.A.
s/ RECURSO LEY 27348"
Ciudad de Buenos Aires, 31 del mes de mayo de 2023.-
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, para dilucidar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 19/04/2023, contra la sentencia de fecha 12/04/2023 que resolvió declarar desierto el recurso interpuesto.
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A fin de contextualizar la cuestión, el trabajador manifiesta que,
mientras se dirigía desde su casa hacia el trabajo en motocicleta un automóvil lo colisiona y, producto de la caída, presenta traumatismos en el hemitorax izquierdo, hombro izquierdo y pierna derecha (v. Sistema Lex100 DEO: 9065511
- Oficio Comunicación - 60000020098 - SRT - EXCLUSIVO ELEVACIÓN
RECURSOS RES. SRT 298/17; acta de audiencia médica a folios 56).
Mediante la disposición del Titular del Servicio de Homologación a folios 70/71, se aprobó el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa, por el cual la Comisión Médica Jurisdiccional determinó que el actor, como consecuencia del accidente sufrido el día 13/04/2022, no presenta incapacidad laboral. El accionante interpuso recurso de apelación contra dicha disposición a folios 73/87. La ART demandada contesta el respectivo traslado a folios 93/101
(cfr Expediente Administrativo SRT nro. 378005/22).
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Ahora bien, se cuestiona ante este Tribunal que no se hayan efectuado en la instancia anterior, estudios complementarios ni prueba alguna susceptibles de abonar la postura del actor.
De la lectura de las constancias de autos surge que la resolución adoptada por el Juez de grado, fue sin efectuar las pruebas ofrecidas.
La evaluación de las secuelas del evento lesivo debería realizarse a través de una pericia médica, por facultativo sorteado de oficio, pues precisamente el dictamen médico obrante en el expediente es el que impugna el damnificado y,
Fecha de firma: 31/05/2023
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1
por lo demás, sería enriquecedor que se esclareciera cuál es el momento en el cual se considera que se autoriza a impugnar alguna medida dispuesta por la Comisión Médica o su resultado. La normativa vigente sólo habilita a alegar respecto de la misma, producida la vista a las partes, momento procedimental que,
además, fue obviado por la Comisión interviniente.
En este sentido, resulta también vinculante, lo señalado por esta CNAT
en el Acta nro. 2669/18 en cuanto a que: a) (…) recibidas las actuaciones,
sortearán el Juzgado que deba intervenir, el Juez determinará si los escritos recursivos fueron presentados en tiempo y forma y, en relación al recurso en sí;
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se faculta a las partes a peticionar las medidas de prueba denegadas o defectuosamente producidas, ello sin perjuicio de las medidas para mejor proveer que se pudieran adoptar.
Nótese que a ello debe añadirse la irregularidad en la elevación de las actuaciones por parte de la Comisión Médica, la cual una vez interpuesto el recurso ante la justicia ordinaria se encuentra, en términos imperativos, obligada a la elevación de las actuaciones con la totalidad de los estudios y constancias médicas que fueron realizados al reclamante, pues pasaron a conformar la prueba producida.
Todo ello, tiene correlato en el principio de tutela judicial efectiva, que encuentra basamento en nuestra N.F. en el artículo 18, en el cual se establece la garantía del debido proceso y el derecho de defensa en juicio, todo lo cual tiene carácter supra legal (conf. artículos 75 inciso 22 de la C.N.) por estar contemplado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo l0), Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XVIII), Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 14) y Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (artículos l.l.2,8 “Garantías Judiciales” cuyo inciso lº señala:
…Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantía y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,...
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