Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 10 de Septiembre de 2021, expediente FMZ 000237/2017/CA002

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

237/2017

DI PIETRO, M.N. c/ SWISS MEDICAL GROUP

s/PRESTACIONES MEDICAS

En la ciudad de Mendoza, a los 10 días del mes de septiembre del año dos mil

veintiuno, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la

Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctores doctores

M.A.P., J.I.P.C., y A.R.P.,

procedieron a resolver en definitiva estos autos FMZ Nº 237/2017/CA2,

caratulados: “DI PIETRO, M.N. C/ SWISS MEDICAL

GROUP S/PRESTACIONES MÉDICAS”; venidos del Juzgado Federal

Nº2 de Mendoza, Secretaría Civil Nº2, en virtud del recurso de apelación

interpuesto a fs. 167/168 (conforme sistema informático Lex 100) por la parte

actora, contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2021, cuya parte dispositiva

reza: (…) I) RECHAZAR la demanda articulada por el Sr. Matías Nicolás Di

  1. y E.E.R., a mérito de las consideraciones vertidas en

    los considerandos precedentes. II) IMPONER las costas a la parte actora

    vencida (arts. 68 del CPCCN) (…)”.

    El T.unal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Debe modificarse la sentencia del juez de grado?

    De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. y 15º del

    Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer

    por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: 2, 3 y 1.

    Fecha de firma: 10/09/2021

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Sobre la única cuestión propuesta, el señor juez de cámara,

    D.J.I.P.C., dijo:

    1) Brevemente cabe señalar que en fecha 23 de enero de 2017,

    se presentan el Sr. M.N.D.P. y la Sra. E.R., por

    derecho propio, con patrocinio letrado, e interponen acción de amparo contra

    S.M. Group en los términos de la Ley 16.986, con el objeto de que

    se ordene mantener su afiliación y la de sus hijos menores de edad, bajo las

    mismas condiciones y prestaciones que oportunamente fueron pautadas al

    momento de celebrar el contrato de prestación de servicios médicos, como

    beneficiarios del sistema de salud ofrecido por la demandada.

    Asimismo, solicitan se dicte medida cautelar con el objeto que

    se ordene a Swiss Medical a mantener la afiliación de Matías Nicolás Di

  2. y E.R., y de sus hijos menores de edad, P.V.D.P.R. y

    B.N.D.P.R., bajo las mismas condiciones y prestaciones que oportunamente

    fueran pautadas al momento de celebrar el contrato de prestaciones de

    servicios médicos, como también se ordene la cobertura total e integral del

    tratamiento antiviral de Tenofovir 300 grs. a la Sra. E.R. por padecer

    hepatitis crónica.

    Relatan que son afiliados a la empresa de medicina prepaga

    desde el mes de febrero de 2016, y que al momento de su afiliación, fueron

    atendidos por la asesora de S.M. Group, L.A.B., tras

    concretar una entrevista en el domicilio de los actores, a los efectos de firmar

    la documentación requerida por la prepaga.

    Refieren que en la reunión con la vendedora, declararon

    verbalmente que el Sr. D.P. tuvo una operación de fimosis en el pene y

    una intervención quirúrgica por presbicia y astigmatismo en los ojos.

    Fecha de firma: 10/09/2021

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    Posteriormente, aducen que en dicha reunión la Sra. R.

    manifestó que estaba en período de lactancia tras el nacimiento de su hijo el

    09/09/2015, y que al momento de su embarazo, en los análisis de rutina le

    detectaron valores bajos de hepatitis “B”, por lo que de acuerdo a lo indicado

    por su médico tratante, D.B., solo requería un control y nada más.

    Arguyen que la Sra. B. les solicitó en aquella reunión que

    solo firmaran los papeles para no perder tiempo, y que ella sería la que

    informaría a sus superiores de los antecedentes clínicos denunciados.

    Seguidamente, agregan que en noviembre de 2016, el

    especialista tratante indicó comenzar con el tratamiento de hepatitis “B” de la

    Sra. R. en forma preventiva, ya que los valores no se normalizaron y

    el antígeno del cuerpo no aparecía, ello a fin de evitar que la enfermedad se

    vuelva un riesgo mayor. Por tal motivo, indicó iniciar tratamiento antiviral con

    Tenefovir 300 grs.

    Destacan que luego de que el médico prescribiera el

    tratamiento, el 13 de enero de 2017 la empresa de medicina prepaga les

    comunicó por carta documento que habían desafiliado a todo el grupo familiar

    por falsedad en la declaración jurada al omitir el antecedente médico de

    hepatitis de la Sra. R..

    Para finalizar, señalan que la conducta asumida por la

    accionada lesiona el derecho constitucional a la Salud, reconocido en los arts.

    147, 14 bis, 33, 42 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, y tratados

    internacionales.

    2) A fs. 27/31 se hace lugar parcialmente a la medida cautelar

    peticionada por los actores, y se ordena a S.M. que otorgue cobertura

    del tratamiento antiviral con Tenofovir 300 grs. a favor de la Sra. R.,

    de conformidad con lo prescripto por su médico tratante.

    Fecha de firma: 10/09/2021

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    3) Consecuencia de ello, a fs. 36/37 el apoderado de la

    accionada interpone recurso de apelación, pero la Alzada a fs. 118/123

    confirma la medida cautelar en cuanto fuera motivo de apelación y agravio,

    ordenando además que S.M. proceda a re afiliar y a reanudar la

    afiliación de la Sra. R., suministrando la cobertura del tratamiento

    antiviral con Tenofovir 300 grs. para tratar su patología de hepatitis “B”,

    contra el pago de la cuota correspondiente.

    4) Conferido el traslado de la demanda, a fs. 98/110 y vta. se

    presenta el Dr. N.R. por S.M., y solicita el rechazo de la

    de acción dirigida contra su mandante.

    Luego de las negativas de estilo, refiere que su representada

    nunca incumplió sus obligaciones, y que el Sr. D.P. al momento de

    contratar los servicios de la empresa en fecha 03/02/2016, maliciosamente

    falseó la declaración jurada, ocultado la verdadera realidad sanitaria de su

    esposa, portadora de hepatitis “B” crónica, viciando de esta manera su

    voluntad y la libertad de contratación.

    Señala que la empresa tomó conocimiento de la falsedad citada

    a través de la ficha de registros patológicos de fecha 18/11/2016, suscripta por

    el propio médico tratante de la Sra. R., donde surge que la paciente

    desde el mes de enero de 2015 presenta diagnóstico de hepatitis crónica.

    Por último, concluye que en virtud de esos antecedentes y de la

    mala fe de la accionada fue que rescindió el contrato de medicina prepaga en

    los términos del art. 9 de la ley 26.682.

    5) Que en fecha 3 de mayo de 2021, el juez de grado rechazó la

    demanda articulada por los actores, con costas.

    Para juzgar de ese modo, el magistrado destacó que el marco

    regulatorio de las empresas de medicina prepagas permite rescindir

    Fecha de firma: 10/09/2021

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    unilateralmente el contrato en dos supuestos: cuando el usuario incurre en la

    falta de pago de tres cuotas consecutivas o, cuando falsea la declaración jurada

    (art. 9 de la ley 26.682).

    Refiere que el ordenamiento exige para tener por configurado el

    supuesto de falsedad de la declaración jurada, que al momento de suscribirla

    no solo exista falta de correspondencia entre los datos aportados y la realidad,

    sino que el afiliado haya tenido intención de proporcionar, negar u omitir

    información o suministrar los detalles que le han sido requeridos.

    Así las cosas, en virtud de los elementos probatorios existentes

    en la causa, entendió que la parte actora no obró de buena fe al suscribir el

    contrato de afiliación. Este hecho lo tiene por acreditado mediante la

    declaración jurada de fecha 03/02/2016, donde no fue consignado que la Sra.

  3. padecía dicha enfermedad, cuando de la ficha de registros

    patológicos de fecha 18/11/2016, suscripta por el Dr. B., surge que la

    paciente presenta desde el mes de enero de 2015 diagnóstico de hepatitis

    crónica.

    6) Contra dicha sentencia, los actores interponen en fecha 6

    de mayo de 2021 recurso de apelación, expresando agravios a fs. 172/176

    (conforme Sistema Informático Lex 100).

    En ese sentido, el letrado patrocinante – cuya presentación fue

    ratificada por los actores se agravia que el a quo solo hace hincapié en la

    declaración jurada de salud de fecha 3 de febrero de 2016, la cual si bien fue

    firmada por los accionantes, no se ha tenido en consideración que fueron

    dolosamente engañados por la asesora de S.M., toda vez que ella les

    manifestó que solo debían firmar los formularios pre impresos, y que luego

    ella la llenaría en la oficina para que no perdieran tiempo, reiterando que los

    Fecha de firma: 10/09/2021

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    accionantes manifestaron en todo momento las enfermedades preexistentes

    que padecían.

    Refiere que su parte no puede responder por el obrar negligente

    y malicioso de la asesora de ventas, considerando que la misma no cumplió

    con la ley de defensa del consumidor, en lo relativo a la información del

    consumidor y protección de su salud.

    Entiende que en el caso de la declaración jurada, el tribunal

    expresa que los actores omitieron declarar la enfermedad preexistente que

    padecían, lo cual no ha sido probado, siendo solo suposiciones porque la

    demandada nunca impulsó la prueba pericial que...

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