Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 10 de Septiembre de 2021, expediente FMZ 000237/2017/CA002
Fecha de Resolución | 10 de Septiembre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
237/2017
DI PIETRO, M.N. c/ SWISS MEDICAL GROUP
s/PRESTACIONES MEDICAS
En la ciudad de Mendoza, a los 10 días del mes de septiembre del año dos mil
veintiuno, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la
Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctores doctores
M.A.P., J.I.P.C., y A.R.P.,
procedieron a resolver en definitiva estos autos FMZ Nº 237/2017/CA2,
caratulados: “DI PIETRO, M.N. C/ SWISS MEDICAL
GROUP S/PRESTACIONES MÉDICAS”; venidos del Juzgado Federal
Nº2 de Mendoza, Secretaría Civil Nº2, en virtud del recurso de apelación
interpuesto a fs. 167/168 (conforme sistema informático Lex 100) por la parte
actora, contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2021, cuya parte dispositiva
reza: (…) I) RECHAZAR la demanda articulada por el Sr. Matías Nicolás Di
-
y E.E.R., a mérito de las consideraciones vertidas en
los considerandos precedentes. II) IMPONER las costas a la parte actora
vencida (arts. 68 del CPCCN) (…)”.
El T.unal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia del juez de grado?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del
Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer
por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: 2, 3 y 1.
Fecha de firma: 10/09/2021
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Sobre la única cuestión propuesta, el señor juez de cámara,
D.J.I.P.C., dijo:
1) Brevemente cabe señalar que en fecha 23 de enero de 2017,
se presentan el Sr. M.N.D.P. y la Sra. E.R., por
derecho propio, con patrocinio letrado, e interponen acción de amparo contra
S.M. Group en los términos de la Ley 16.986, con el objeto de que
se ordene mantener su afiliación y la de sus hijos menores de edad, bajo las
mismas condiciones y prestaciones que oportunamente fueron pautadas al
momento de celebrar el contrato de prestación de servicios médicos, como
beneficiarios del sistema de salud ofrecido por la demandada.
Asimismo, solicitan se dicte medida cautelar con el objeto que
se ordene a Swiss Medical a mantener la afiliación de Matías Nicolás Di
-
y E.R., y de sus hijos menores de edad, P.V.D.P.R. y
B.N.D.P.R., bajo las mismas condiciones y prestaciones que oportunamente
fueran pautadas al momento de celebrar el contrato de prestaciones de
servicios médicos, como también se ordene la cobertura total e integral del
tratamiento antiviral de Tenofovir 300 grs. a la Sra. E.R. por padecer
hepatitis crónica.
Relatan que son afiliados a la empresa de medicina prepaga
desde el mes de febrero de 2016, y que al momento de su afiliación, fueron
atendidos por la asesora de S.M. Group, L.A.B., tras
concretar una entrevista en el domicilio de los actores, a los efectos de firmar
la documentación requerida por la prepaga.
Refieren que en la reunión con la vendedora, declararon
verbalmente que el Sr. D.P. tuvo una operación de fimosis en el pene y
una intervención quirúrgica por presbicia y astigmatismo en los ojos.
Fecha de firma: 10/09/2021
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
Posteriormente, aducen que en dicha reunión la Sra. R.
manifestó que estaba en período de lactancia tras el nacimiento de su hijo el
09/09/2015, y que al momento de su embarazo, en los análisis de rutina le
detectaron valores bajos de hepatitis “B”, por lo que de acuerdo a lo indicado
por su médico tratante, D.B., solo requería un control y nada más.
Arguyen que la Sra. B. les solicitó en aquella reunión que
solo firmaran los papeles para no perder tiempo, y que ella sería la que
informaría a sus superiores de los antecedentes clínicos denunciados.
Seguidamente, agregan que en noviembre de 2016, el
especialista tratante indicó comenzar con el tratamiento de hepatitis “B” de la
Sra. R. en forma preventiva, ya que los valores no se normalizaron y
el antígeno del cuerpo no aparecía, ello a fin de evitar que la enfermedad se
vuelva un riesgo mayor. Por tal motivo, indicó iniciar tratamiento antiviral con
Tenefovir 300 grs.
Destacan que luego de que el médico prescribiera el
tratamiento, el 13 de enero de 2017 la empresa de medicina prepaga les
comunicó por carta documento que habían desafiliado a todo el grupo familiar
por falsedad en la declaración jurada al omitir el antecedente médico de
hepatitis de la Sra. R..
Para finalizar, señalan que la conducta asumida por la
accionada lesiona el derecho constitucional a la Salud, reconocido en los arts.
147, 14 bis, 33, 42 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, y tratados
internacionales.
2) A fs. 27/31 se hace lugar parcialmente a la medida cautelar
peticionada por los actores, y se ordena a S.M. que otorgue cobertura
del tratamiento antiviral con Tenofovir 300 grs. a favor de la Sra. R.,
de conformidad con lo prescripto por su médico tratante.
Fecha de firma: 10/09/2021
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
3) Consecuencia de ello, a fs. 36/37 el apoderado de la
accionada interpone recurso de apelación, pero la Alzada a fs. 118/123
confirma la medida cautelar en cuanto fuera motivo de apelación y agravio,
ordenando además que S.M. proceda a re afiliar y a reanudar la
afiliación de la Sra. R., suministrando la cobertura del tratamiento
antiviral con Tenofovir 300 grs. para tratar su patología de hepatitis “B”,
contra el pago de la cuota correspondiente.
4) Conferido el traslado de la demanda, a fs. 98/110 y vta. se
presenta el Dr. N.R. por S.M., y solicita el rechazo de la
de acción dirigida contra su mandante.
Luego de las negativas de estilo, refiere que su representada
nunca incumplió sus obligaciones, y que el Sr. D.P. al momento de
contratar los servicios de la empresa en fecha 03/02/2016, maliciosamente
falseó la declaración jurada, ocultado la verdadera realidad sanitaria de su
esposa, portadora de hepatitis “B” crónica, viciando de esta manera su
voluntad y la libertad de contratación.
Señala que la empresa tomó conocimiento de la falsedad citada
a través de la ficha de registros patológicos de fecha 18/11/2016, suscripta por
el propio médico tratante de la Sra. R., donde surge que la paciente
desde el mes de enero de 2015 presenta diagnóstico de hepatitis crónica.
Por último, concluye que en virtud de esos antecedentes y de la
mala fe de la accionada fue que rescindió el contrato de medicina prepaga en
los términos del art. 9 de la ley 26.682.
5) Que en fecha 3 de mayo de 2021, el juez de grado rechazó la
demanda articulada por los actores, con costas.
Para juzgar de ese modo, el magistrado destacó que el marco
regulatorio de las empresas de medicina prepagas permite rescindir
Fecha de firma: 10/09/2021
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
unilateralmente el contrato en dos supuestos: cuando el usuario incurre en la
falta de pago de tres cuotas consecutivas o, cuando falsea la declaración jurada
(art. 9 de la ley 26.682).
Refiere que el ordenamiento exige para tener por configurado el
supuesto de falsedad de la declaración jurada, que al momento de suscribirla
no solo exista falta de correspondencia entre los datos aportados y la realidad,
sino que el afiliado haya tenido intención de proporcionar, negar u omitir
información o suministrar los detalles que le han sido requeridos.
Así las cosas, en virtud de los elementos probatorios existentes
en la causa, entendió que la parte actora no obró de buena fe al suscribir el
contrato de afiliación. Este hecho lo tiene por acreditado mediante la
declaración jurada de fecha 03/02/2016, donde no fue consignado que la Sra.
-
padecía dicha enfermedad, cuando de la ficha de registros
patológicos de fecha 18/11/2016, suscripta por el Dr. B., surge que la
paciente presenta desde el mes de enero de 2015 diagnóstico de hepatitis
crónica.
6) Contra dicha sentencia, los actores interponen en fecha 6
de mayo de 2021 recurso de apelación, expresando agravios a fs. 172/176
(conforme Sistema Informático Lex 100).
En ese sentido, el letrado patrocinante – cuya presentación fue
ratificada por los actores se agravia que el a quo solo hace hincapié en la
declaración jurada de salud de fecha 3 de febrero de 2016, la cual si bien fue
firmada por los accionantes, no se ha tenido en consideración que fueron
dolosamente engañados por la asesora de S.M., toda vez que ella les
manifestó que solo debían firmar los formularios pre impresos, y que luego
ella la llenaría en la oficina para que no perdieran tiempo, reiterando que los
Fecha de firma: 10/09/2021
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
accionantes manifestaron en todo momento las enfermedades preexistentes
que padecían.
Refiere que su parte no puede responder por el obrar negligente
y malicioso de la asesora de ventas, considerando que la misma no cumplió
con la ley de defensa del consumidor, en lo relativo a la información del
consumidor y protección de su salud.
Entiende que en el caso de la declaración jurada, el tribunal
expresa que los actores omitieron declarar la enfermedad preexistente que
padecían, lo cual no ha sido probado, siendo solo suposiciones porque la
demandada nunca impulsó la prueba pericial que...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba