Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Junio de 2017, expediente Rc 121522

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Negri-Genoud
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 121.522 "D.P., N.G. contra C., I.E.. Cobro ejecutivo".

//Plata, 21 de Junio de 2017.

AUTOS Y VISTO:

  1. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 1 del Departamento Judicial de Junín mandó a llevar adelante la ejecución, hasta tanto la deudora I.E.C., haga al acreedor N.G.D.P. íntegro pago del capital reclamado de $2.300.000, con más los intereses que fijó (fs. 5/7).

    Apelado lo así resuelto, la Cámara en lo Civil y Comercial departamental hizo lugar al recurso interpuesto por la ejecutada, ordenó la apertura a prueba de las actuaciones por el término de 30 días y anuló por prematura la sentencia dictada, debiendo proseguir el trámite por ante el Juez de Primera Instancia que sea asignado (fs. 1/4).

    Contra ese pronunciamiento, el legitimado activo dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 8/16), cuya denegatoria -sustentada en el carácter no definitivo de la resolución atacada (fs. 17)-, motivó la articulación de la presente queja (art. 292, C.P.C.C.; fs. 20/31).

  2. Cabe señalar que solo la sentencia definitiva puede dar lugar a la interposición de los recursos extraordinarios previstos en los arts. 278 y 296 del Código Procesal Civil y Comercial, entendiéndose por tal a aquélla que resolviendo el asunto principal (objeto de la litis) pone fin al pleito. Cierto es que en el presente, el pronunciamiento de la Cámara que anuló la sentencia de grado, remitió la causa a la instancia y ordenó la apertura a prueba de la misma y consecuente emisión de nuevo fallo, no reviste el carácter mencionado pues no produce el efecto de finalizarla, ni hace imposible su continuación (conf doct. Ac. 80.907, resol. del 4-IV-2001; Ac. 89.279. resol . del 13-X-2004; Ac. 93.714, resol. del 13-IV-20005).

  3. Siendo pertinente señalar por otra parte que se ha sostenido reiteradamente que las decisiones recaídas en un juicio ejecutivo no revisten, en principio, carácter definitivo en el concepto de los arts. 278 y del Código Procesal Civil y Comercial (conf. doct. Ac. 104.368, resol. del 13-VIII-2008; C. 104.993, resol. del 10-II-2010; C. 108.381, resol. del 25-VIII-2010...

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