Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 27 de Febrero de 2020, expediente CNT 057627/2017/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Febrero de 2020 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
EXPTE. Nº CNT 57627/2017/CA1
SENTENCIA DEFINITIVA.84072
AUTOS: “DI PEDE, XIMENA DE LAS MERCEDES C/ CAT TECHNOLOGIES
CUSTOMER EXPERIENC ES S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 42).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de FEBRERO de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR ENRIQUE
NESTOR ARIAS GIBERT dijo:
Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apelan ambas partes.
En primer lugar lo hace la codemandada Comdata Argentina S.A. por la valoración de la prueba testimonial realizada en origen, en tanto sostiene que los testigos resultaron imprecisos y parciales por estar alcanzados por las generales de la ley. En este sentido expresa su disconformidad con la apreciación de la prueba y con la categoría de vendedora indicada en la sentencia de grado.
No comparto los argumentos vertidos por el apelante respecto a la adjetivación indicada a los dichos de los testigos. En el análisis de la prueba testimonial, no es posible que el juez presuponga que los testigos, mientan respecto de los hechos percibidos por sus sentidos o tengan alucinaciones pues el principio de inocencia impide aplicar la primera de esas presunciones y la presunción de habilidad de los adultos hasta su declaración de insania, la segunda. La existencia de la “tacha” no es un atajo para evitar el análisis racional de los dichos sino una circunstancia para relativizar el efecto del análisis de los dichos. En otras palabras, la existencia de vínculos que surgen de las generales de la ley no está a priori del análisis sino que juega a posteriori del mismo para relativizar las conclusiones.
Si no existe prueba en contrario, ni lo relatado contradice restricciones físicas o lógicas es deber de los jueces analizar la prueba ofrecida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es decir a los imperativos que surgen del sistema jurídico, de las reglas lógicas y de la experiencia. En el fondo, sigue vigente la vieja afirmación de U.:
Iurisprudentia est divinarum atque humanarum rerum notitia, iusti atque iniusti scientia.
La adopción del principio de la sana crítica importa desde ya descartar máximas correspondientes al período de la prueba tasada y, consecuentemente, si no existe prueba en contrario que descarte lo afirmado plausiblemente por los testigos que declaran, no se advierte la razón para descartar prueba bilateralmente adquirida. No puede perderse de Fecha de firma: 27/02/2020
Alta en sistema: 28/02/2020 1
Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA
vista que, en el ámbito cerrado en que se desarrollan muchas relaciones laborales, nadie conoce mejor los hechos de la causa que los dependientes o ex dependientes.
Los testimonios analizados en origen que se impugnan –compañeros de trabajo del accionante- relatan las circunstancias en las cuales se desarrollaba la relación laboral,
las tareas y la jornada de trabajo y los recorridos realizados –que por cierto son ratificados en el escrito recursivo-. La convicción que surge de las declaraciones testimoniales que relatan estos hechos y las coordenadas en las que los testigos dicen haber tomado conocimiento de los mismos, torna necesaria la existencia de una razón suficiente para descartarlos. Si no existe prueba en contrario, ni lo relatado contradice restricciones físicas o lógicas, es deber de los jueces analizar la prueba ofrecida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es decir a los imperativos que surgen del sistema jurídico, de las reglas lógicas y de la experiencia.
Si no existe prueba capaz de cuestionar la convicción que surge de declaraciones testimoniales situadas y que relatan hechos que pueden ser conocidos desde las coordenadas en las que el testigo dice haber tomado conocimiento de esos hechos, debe existir una razón suficiente para descartarlos.
Además, más allá de la convicción que generaron en el juzgador las declaraciones testimoniales, lo cierto es que la empleadora sostuvo en el conteste que la accionante realizaba tareas de call center, circunstancia evidenciada en los testimonios prestados cuando indican que las ventas de equipos y planes y atención al cliente se realizaba vía telefónica. Ello implica tareas de comercialización de servicios para la demandada, en los términos semióticos de la categoría vendedor en el ámbito específico del artículo 10 del CCT 130/751. En este sentido, si la actora promocionaba las ventas,
queda encuadrada en la definición del artículo 10, aun así no fuera quien efectivamente las realizaba. Por este motivo la sentencia de grado debe ser confirmada.
Seguidamente se agravia por la cuantía del salario abonado y las diferencias de salarios generadas en la distinta categoría en la que estaba registrada. En sus argumentos la empleadora sostiene que el sueldo de la trabajadora estaba compuesto por un básico,
un bono mensual y los adicionales de convenio. Por ello sostiene que aún considerando una categoría superior no existe diferencia porque se encuentra absorbida por el pago del bono mensual. En apoyo de su postura ejemplifica un supuesto conformado...
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