Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 30 de Diciembre de 2020
Presidente del tribunal | 2/21 |
Fecha | 30 Diciembre 2020 |
En la ciudad de Santa Fe, a los 30 días del mes de Diciembre del año dos mil veinte se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la S. Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, R.H.D., S.J.B. y C.E.D., para resolver el recurso de apelación extraordinario interpuesto por Cooperación Mutual Patronal Sociedad Mutual de Seguros Generales (fs.1186/1190) contra la sentencia pronunciada en fecha 12 de Marzo de 2019 (fs. 1104/1138) y aclaratoria de fecha 06 de mayo de 2019 (fs. 1164/1165) dictadas por el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 1, Segunda Secretaría, en estos caratulados "DI PASQUALE LUIS ENRIQUE Y OTROS C/ ROMERO CLAUDIO MARCELO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y POBREZA" (Expte. C.: 21-12076179-7). Dispuesto el orden de votación en coincidencia con el de estudio de la causa resulta: primero B., segundo Dellamónica y tercero D..
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
¿Es admisible el recurso de apelación extraordinario?
en caso afirmativo, ¿es procedente?
¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el juez B. dice:
Mediante la resolución del 05 de Julio de 2019 (fs. 1385/1386), este Tribunal acogió la queja por denegación del recurso de apelación extraordinario deducido por la citada en garantía Cooperación Mutual Patronal Sociedad Mutual de Seguros Generales contra la sentencia del Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 1 Segunda Secretaría de la Ciudad de Santa Fe de fecha 12 de Marzo de 2019, por entender reunidos los recaudos establecidos al efecto y por las causales invocadas, y ello en los límites de un análisis mínimo y provisorio que correspondía a ese estadio procesal.
El nuevo examen de admisibilidad que procede realizar hace que aquella conclusión deba ser mantenida, por lo que a esta primera cuestión propuesta, voto por la afirmativa.
A la misma cuestión el juez Dellamónica expresa análogas razones a las vertidas por el juez preopinante, y vota en el mismo sentido.
A la misma cuestión el juez D. expresa que habiendo tomado conocimiento de los autos y existiendo votos totalmente concordantes de dos jueces, de conformidad al art. 26 de la ley 10.160 y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, se abstiene de emitir opinión.
A la segunda cuestión el juez B. continúa diciendo:
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- Mediante la sentencia definitiva de fecha 12 de Marzo de 2019, a cuya relación de la causa por razones de brevedad corresponde remitirse, el citado Tribunal resolvió: 1) Hacer lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, condenar a C.M.R. y M.C.P. a abonar a L.E.D.P. y M.M.G.D.D.P. -en las proporciones de responsabilidad establecidas en el considerando IV- en el término de diez días contados a partir de la firmeza del pronunciamiento, las sumas e intereses dispuestos en los considerandos VI y VII del mismo, lo que alcanza a Cooperación Mutual Patronal Sociedad Mutual de Seguros Generales en los términos del artículo 118 de la Ley 17.418; 2) Imponer las costas como se determina en el considerando VIII.
Para arribar a dicha decisión el Tribunal señaló, en síntesis y en lo que ha sido materia exclusiva del recurso sub examine que: (...) con relación al análisis de la tasa de interés moratorio, y siguiendo la posición de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, S.I., en materia de resarcimiento de daños los intereses se devengan desde el momento mismo en que se produjo el perjuicio al amparo de la integralidad de la reparación que se proclama (...); que dicho criterio se vio ratificado por el art. 1748 del CCyC (...); que respecto al rubro incapacidad sobreviniente y daño moral, la indemnización se determina en moneda actual, a valores a la época en que el Tribunal ha ponderado la entidad del perjuicio (...); que para el período comprendido entre la fecha del hecho y el 31 de julio del año 2015, se aplicará un interés puro del 4% anual en un todo de acuerdo con el criterio de la S. Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial en la causa "B." (...); que a partir del 1 de agosto del año 2015 y hasta la fecha de la sentencia se aplicará la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, en razón de lo dispuesto por el artículo 768 inc. c) del CCyC, en tanto no entra en contradicción con la deuda de valor y se ajusta a la opción que habilita el artículo citado (...); en cuanto a los rubros gastos por futuras prácticas médicas y gastos no documentados se aplicará la misma tasa pasiva promedio desde la fecha de la pericia psiquiátrica y desde la fecha del hecho respectivamente hasta la fecha de la sentencia (...); que con respecto al rubro gastos documentados, por tratarse de una erogación efectiva, a partir de la fecha de cada uno de los documentos mencionados en los considerandos, como así también para todos los rubros desde la fecha de la sentencia y hasta su efectivo pago, los intereses se liquidarán a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, sin capitalizaciones parciales (...); que Cooperación Mutual Patronal Sociedad Mutual de Seguros Generales acató la citación en garantía en los términos del art. 118 de la ley 17.418 sin oponer exclusiones ni límites en la cobertura, por lo que no existen obstáculos para tenerla por pasivamente legitimada (...) (fs. 1104/1138).
En la sentencia aclaratoria el tribunal a quo resolvió desestimar la aclaratoria de la sentencia de fecha 12/03/2019, por entender que: (...) no existe oscuridad ni omisión alguna en la sentencia, puesto que la invocación del artículo 118 de la Ley 17418 que se realiza en la parte resolutiva del fallo se vincula con que dicho precepto es el que contempla la figura de la citación en garantía, carácter en el cual es condenada la compañía aseguradora (...); que la cuestión relativa al límite de cobertura fue tratada expresamente en el considerando II) de la sentencia, cuando se menciona que la presentante acató la citación en garantía sin oponer exclusiones ni límites en la cobertura (fs. 1164/1165).
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- Contra dichos decisorios se alzó la citada en garantía deduciendo recurso de apelación extraordinario (fs. 1186/1190). Sostuvo, resumiendo sus críticas, que: la sentencia se aparta del texto expreso de la ley y de la regla de congruencia procesal (art. 42, incs. 2° y 3° LOP) (...); que está reconocido y nunca fue objetado por la actora, la existencia de contrato de seguro de responsabilidad civil obligatorio que daba cobertura a la unidad asegurada Fiat 147 Spazio TRL, dominio TBY 111 (...); que no existe controversia respecto a que la póliza se encontraba vigente al momento del siniestro, y que no se opuso declinación respecto del asegurado; que la copia de la póliza no fue cuestionada y por lo tanto fue consentida por la actora (...); que al rechazar el recurso de aclaratoria surge la insalvable contradicción e incongruencia de la sentencia al sostener en la parte resolutiva "lo que alcanza a Cooperación Mutual Patronal Sociedad Mutual de Seguros Generales en los términos del artículo 118 de la ley 17.418" resultando que la sentencia hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro (...); que el tribunal ignora que el art. 118 de la LS...
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