Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Agosto de 1998, expediente B 55798

PresidenteHitters-Laborde-Negri-Pettigiani-Salas-San Martín-de Lázzari-Ghione-Pisano
Fecha de Resolución18 de Agosto de 1998
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, L., N., P., S., S.M., de Lázzari, G., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 55.798, "DiP., U.D.A. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.U.D.A.D.P., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, solicitando la anulación de las resoluciones emanadas del Directorio del mencionado organismo en fechas 24-IV-93 y 23-XII-93, por las que se rechazó su reclamo de que se liquide su prestación previsional con base en el régimen de 45 horas semanales de labor. Solicitó, asimismo, se condene a la demandada al pago de la prestación previsional en la forma pedida, con retroactividad a la fecha de origen de la jubilación, con más actualización monetaria de las sumas debidas, intereses y costas del juicio.

Se afirma en la demanda que el actor obtuvo la jubilación por invalidez ante el Instituto de Previsión Social. Relata que a la fecha en que cesó en el servicio (1-IX-90) desempeñaba funciones de Jefe de Departamento y cumplía un régimen de trabajo de 45 horas semanales, habiendo percibido su remuneración y efectuado aportes según tal situación de revista. Por esta razón, sostiene, y en función de lo dispuesto en el art. 40 del dec. ley 9650/80, corresponde la liquidación haber en la forma que solicita.

Cuestiona los fundamentos tenidos en cuenta por la Administración para denegar su petición aduciendo que no importan a los fines de determinar el monto de su jubilación el carácter provisorio del régimen horario cumplido atento que habiendo sido su derecho otorgado en razón de su incapacidad, lo determinante es la remuneración del cargo al momento del cese. En este sentido, niega que la que en actividad hubiera percibido su sueldo con base en 30 horas semanales de labor y bonificación por dedicación exclusiva en tanto conforme el decreto 4425 del 6-XII-91, el Poder Ejecutivo reconoció su derecho a la percepción de la remuneración en función de 45 horas semanales y bonificación por disposición permanente, remuneración que efectivamente percibió y sobre la que aportó.

Afirma que la compensación por el horario de trabajo tiene carácter de habitual y regular, por lo que debe considerarse comprendida en la definición de remuneración a los fines previsionales establecida en el art. 36 del dec. ley 9650/80, más aún cuando el referido concepto no ha sido excluidas de la base de cálculo de aportes y haber jubilatorio por la norma citada.

  1. Corrido el traslado de ley se presentó en autos la Fiscalía de Estado a contestar la demanda, argumentando en favor de la legitimidad de las resoluciones impugnadas y solicitando el rechazo de las pretensiones del actor.

    La representación fiscal hace hincapié en que al tiempo de cesar en el servicio el actor percibía su remuneración con base en un régimen de 30 horas semanales y cobro de bonificación por dedicación exclusiva (art. 23 de la ley 10.430), habiendo obtenido el reconocimiento del régimen salarial de 45 horas desempeñado durante el período 1-IV-90 y 3O-VIII-90 y el pago de la bonificación por disposición permanente (creada por ley 10.499) con posterioridad al cese, mediante decreto 4425/91, y en función de la modificación introducida al art. 23 citado por la ley 10.499 citada, que habiendo sido publicada el 30-VIII-90, entró en vigencia el 4-IV-80 (según lo dispone expresamente su art. 3).

    Si bien reconoce que el accionante trabajó durante el período 1-IV-90 al 30-VIII-90 un plus horario de tres horas, ello fue por exigencia de una norma que quedó derogada el 1-IV-90 atento la vigencia retroactiva de la ley 10.499 que, al sustituir la bonificación por dedicación exclusiva por la asignación por disposición permanente suprimió el requisito de tres horas de exceso en la jornada laboral que si exigía el art. 23 en su redacción original. El hecho de que la nueva norma tuviera carácter retroactivo dio lugar a que el Poder Ejecutivo reconociera al actor el régimen laboral de...

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