Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 27 de Marzo de 2015, expediente CIV 066292/2013

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “DI PAOLO JOSE S/ SUCESION AB-INTESTATO” (J.H.)

EXPTE. N° 66.292/2013 –J. 27-

RECURSO N° 066292/2013/CA001.-

Buenos Aires, marzo de 2015.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estas actuaciones en virtud del recurso articulado por los coherederos B H P, M Di P y D D P contra el decisorio de fs. 224, en tanto remueve a la Sra. P como administradora del sucesorio y en su lugar designa a un administrador judicial.-

  2. En primer lugar, cuestionan los recurrentes que no se haya receptado la presentación formulada por la administradora mediante gestor procesal y que se la haya apartado de dicho cargo.-

    Sabido es que desde el punto de vista procesal, denomínase gestor a quien limitándose a invocar la representación de un tercero, o careciendo de poder suficiente, comparece en nombre de aquél para realizar uno o más actos procesales que no admitan demora, aunque con la condición de acreditar personería o de obtener la ratificación de su actuación dentro de un plazo determinado (conf.

    Palacio, L.E., “Derecho Procesal Civil”, t. III, nº

    222, pág. 71).-

    La reforma de la ley 22.434, al tratar este instituto, añadió a la exigencia de tratarse de actos procesales urgentes, la de que existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos. De allí que el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar, tiene la carga de expresar las razones que justifiquen la seriedad de su pedido (párrafo segundo del artículo 48 del Código Procesal; F., S. y Y., C.D., “Código Procesal Civil y Comercial Comentado, Anotado y Concordado”, t. I, pág. 353, núm. 7).-

    Fecha de firma: 27/03/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA Este segundo recaudo no puede reputarse cumplido en modo alguno con la escueta referencia genérica formulada al invocar esta figura, en la cual tan sólo se expresa que la administradora se encuentra a aproximadamente 800 kilómetros de la sede del Juzgado, sin mención específica alguna en torno a las razones por las cuales se encontraba fuera de esta jurisdicción y que impidieron a la interesada suscribir en forma personal la presentación de fs.

    217/218, o en su caso, conferir el respectivo poder al efecto.-

    No se trata de excesivo formalismo, ni siquiera de exigir pruebas sobre el particular, sino tan sólo de haber siquiera mencionado en la oportunidad debida, la circunstancia concreta que motivara la alegada imposibilidad y que justificara, por tanto, la...

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