Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A, 29 de Julio de 2022, expediente FRO 014038/2021/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Julio de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
Visto, en Acuerdo de la Sala “A” -integrada- el expediente n° FRO 14038/2021/CA1 caratulado “DI PAOLO,
D.D. c/ MUTUAL FEDERADA 25 DE JUNIO s/ AMPARO
CONTRA ACTOS DE PARTICULARES”, (del Juzgado Federal n° 2 de Rosario), de los que resulta que;
Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos y fundados por la actora (fs. dig. 127 y 132/135) y por la demandada (fs. dig. 129/130 y 137/141) contra la sentencia del 10 de diciembre del 2021, que no hizo lugar al amparo contra la Mutual Federada 25 de Junio e impuso las costas por su orden (fs. 126).
Concedidos los recursos de apelación y corridos los traslados, fueron contestados. Elevados los autos a la Alzada, fueron ingresados por sorteo informático en esta Sala “A”, quedando en condiciones de ser resueltos.
El Dr. J.G.T. dijo:
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- La presente acción se inició con motivo de la demanda interpuesta por D.D.D.P. contra Mutual Federada 25 de Junio, con el objeto de que se la condenara a mantenerla en carácter de afiliada bajo el mismo plan y valor que tenía -previo a la resolución unilateral de su contrato de afiliación- y le brindara la cobertura de salud que conforme a Derecho entendió que le correspondía (fs. dig. 2/9).
La magistrada de la instancia anterior, luego de analizar la prueba producida en la causa, resolvió: “no puedo dejar de observar que la amparista, en su escrito de demanda afirma que no padecía previo a su afiliación el cuadro psicológico, que comenzó a manifestarse a principios del año 2021 y enfatiza que “(…) no existe documentación médica alguna de tratamiento o atención psicológica/psiquiátrica con anterioridad al año 2021.”
Fecha de firma: 29/07/2022
(…)
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
el diagnóstico del cuadro psicológico depresivo de la actora surge con posterioridad a su afiliación. La amparista no fue atendida en ninguna institución ni fue diagnosticada de este cuadro con anterioridad a la suscripción de la declaración jurada de afiliación a Federada.
.
Sin embargo tales dichos quedan desvirtuados por las constancias acompañadas por P.R. antes referidas,
que confirman la atención psicológica de la misma desde el año 2019 y los diagnósticos antes analizados.
Tampoco puedo soslayar que la parte actora, más allá de la documental adjuntada al inicio, no acompaño a la causa otra prueba que logre acreditar sus dichos, nótese que ofreció como medida una pericial contable, que nada prueba respecto al tema central en debate y no ha acompañado otro elemento de interés que colabore con la resolución del pleito.
Todo ello me lleva al convencimiento de que al momento de suscribir la declaración jurada de afiliación, la actora tenía conocimiento de los antecedentes médicos que la afectaban, lo que pone de manifiesto una acción contraria al deber de actuar de buena de fe, cuya configuración constituye una de las causales que habilita a las empresas de medicina prepaga a rescindir el contrato de afiliación con el usuario.” (fs. 126).
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- La actora se agravió de la sentencia por entender que existió una errónea elaboración de la teoría del caso por parte de la magistrada, ya que la amparista obró de buena fe al momento de suscribir su declaración jurada de afiliación, consignando los verdaderos datos en cuanto a su estado de salud.
Dijo que no fue probada la mala fe que justificara la baja de la afiliación, sino que fue presumida en base a conjeturas y especulaciones Fecha de firma: 29/07/2022
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
inexactas.
Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
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Explicó que para que la entidad hubiera podido resolver con justa causa el contrato celebrado, debió
acreditar que la usuaria no habría obrado de buena fe.
Afirmó que la falta de acreditación de la mala fe de la usuaria determinó la ilegitimidad de la Resolución y en este sentido, sostuvo que -pese a que no existía documentación médica con fecha anterior a la declaración jurada que acreditara la mala fe- la magistrada interpretó
que existió falseamiento en virtud de dos constancias médicas; la documentación suscripta por el Dr. Rucci y el informe de Psico Red.
Con respecto al informe del Dr. R. señaló que se trataba de un documento con fecha posterior a la de la afiliación y que el médico había afirmado que no recordaba ni reconocía el contenido de dicha documentación. Remarcó que no existía documentación médica previa a la afiliación que acreditara una patología no declarada.
En cuanto al informe de Psico Red indicó que quedaba evidenciado el erróneo análisis de la jueza sobre la declaración jurada de salud de la amparista, ya que ningún cuestionario preguntaba por atención psicológica.
Refirió que la demandada alegaba un supuesto falseamiento de los puntos 1, 14, 21 y 24 de la declaración jurada y apuntó que si se analizaban éstos se podía concluir que no se plasmó allí información falsa, sino que las respuestas brindadas resultaban completamente veraces, ya que no se preguntaba sobre atención psicológica.
Adujo que la información que fue consignada en los puntos referenciados era completamente cierta y concluyó
que había un erróneo análisis por parte de la juzgadora además de una maliciosa imputación por parte de la demandada que había logrado, mediante un ardid especioso, tergiversar la realidad de los hechos.
Fecha de firma: 29/07/2022
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
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Sobre la buena fe e inexistencia de falseamiento señaló que la única atención médica con fecha anterior a la afiliación era un registro del año 2019 en la Institución Psicored en la que se le había diagnosticado un simple cuadro de angustia, sin agorafobia ni depresión. Indicó que ninguno de estos cuadros llegaba a considerarse un antecedente psiquiátrico o neurológico.
Declaró que el primer diagnóstico de relevancia psiquiátrica surgió con posterioridad a su afiliación y que al momento de suscribir el contrato, D.D.D.P. había obrado y completado su declaración jurada de buena fe,
sin mentir ni falsear ninguno de los puntos, ya que no tenía diagnóstico psiquiátrico ni neurológico previo.
Luego se agravió de que se hubiera justificado la baja de la afiliación por no haber declarado un consumo esporádico de un fármaco de venta libre. En torno a esta cuestión también consideró que la falta de declaración de este tipo de medicamento –de venta libre y que además no guardaba ninguna relación con las imputaciones formuladas- no era suficiente para entender que la actora no hubiera obrado de buena fe.
Sostuvo que en estos casos donde se encontraba en juego la continuidad de la persona en el sistema de salud, se debía evaluar la situación con extremo cuidado y analizarse si había existido una omisión maliciosa en los términos del artículo 1918 del C.C.C.N. Transcribió la norma invocada y afirmó que en razón de lo expuesto no se adjuntó documental médica alguna que avalara los falseamientos sostenidos por la demandada. Expuso que resultaba evidente que las imputaciones realizadas por Federada Salud tenían la única finalidad de no brindar la cobertura médica que como afiliada le correspondía a la amparista.
Fecha de firma: 29/07/2022
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
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Advirtió que como la primera atención psiquiátrica y el primer diagnóstico fueron cercanos a la fecha de afiliación, la demandada buscó la manera de eludir su obligación legal de cubrir el tratamiento de internación psiquiátrica que requería la amparista.
Enumeró sus conclusiones y afirmó que de ellas resultaba evidente que la actora había obrado en todo momento de buena fe por lo que requería su re afiliación inmediata a los fines de recibir la cobertura del tratamiento psiquiátrico de manera urgente.
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- La demandada al contestar agravios sostuvo que no resultaba cierto lo manifestado por actora, sino una visión sesgada, indicar que la jueza había rechazado la demanda interpuesta en base a dos constancias médicas, por cuanto también tuvo en cuenta el informe de la Dra. S.R. que no fue desconocido por la contraria.
Adujo que la realidad de lo ocurrido en la audiencia del 29/10/2021 fue que D.R. expresamente reconoció que la firma inserta en el documento era suya.
Dijo que la jueza valoró respecto de la historia clínica elaborada por la Clínica Residencial Mendoza S.R.L.,
que el Dr. R. manifestó reconocer su firma pero no recordar el contenido, pero que en ningún momento desconoció
dicha documentación y de conformidad con lo previsto por el art. 314 del CCyC, resolvió que el reconocimiento de la firma importaba el del cuerpo del instrumento. Citó y trascribió
doctrina que refería al artículo mencionado.
Y concluyó que si el Dr. R. –en la audiencia celebrada reconoció la firma del documento que se le atribuía- y del cual surgía de forma evidente la mala fe de la amparista al momento de suscribir la declaración jurada de antecedentes de salud, y el reconocimiento de la firma implicaba la del cuerpo del instrumento privado no resultaba Fecha de firma: 29/07/2022
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
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