Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 2 de Junio de 2016, expediente COM 010507/2012

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 2 de junio de 2016, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal –en la cual se halla vacante la vocalía 12-, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “DI NATALE SANTIAGO MARIO C/ KIA ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO”, registro n°

10507/2012, procedente del JUZGADO N° 5 del fuero (SECRETARIA N°

10), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., Dieuzeide, V., Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) S.M.D.N. promovió la presente demanda contra Kia Argentina S.A. reclamando el pago del precio correspondiente a una camioneta 0 km., marca KIA, modelo S., y se le indemnicen los daños y perjuicios que dijo haber padecido como consecuencia de los defectos de fabricación que -según expresó- presentó el automotor 0 km., marca y modelo indicados, que adquirió el 3/7/2009 y cuyo fabricante es la sociedad demandada.

    1. efecto, expuso que tras cinco meses de uso, en los que recorrió unos 9.963 km., cuando circulaba por la ruta nacional n° 56, la camioneta sufrió la rotura y perforación del block del motor, lo que determinó su acarreo y posterior ingreso a una concesionaria oficial de la fabricante para su reparación, lo cual insumió más de un mes.

    Fecha de firma: 02/06/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23150870#150145924#20160602092330996 Convencido de que el rodado presentaba defectos de fabricación, reclamó extrajudicialmente su reemplazo por uno similar 0 km., pero ello resultó rechazado.

    Indicó que a los 20.000 km. recorridos debió cambiar el compresor de aire. Asimismo, recordó que el 27/11/2011 quedó varado en la ruta provincial n° 74 como consecuencia de otro desperfecto, debiendo transportar el rodado hasta la ciudad de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, en donde la concesionaria M.A.S.A. realizó un reemplazo de diferencial y radiador.

    Por último, destacó que desde diciembre del año 2011 hasta la presentación de la demanda (esto es, el 4/5/2012) el automotor no contó con aire acondicionado (fs. 33/41).

  2. ) Corrido el traslado pertinente, se presentó Kia Argentina S.A.

    alegando inexistencia de cualquier vicio o defecto de fabricación y aclarando que los defectos que el vehículo pudo haber presentado obedecieron al normal deterioro por su uso. A lo expuesto, agregó que no podía existir ningún daño porque la camioneta en cuestión funciona correctamente, cumpliendo los estándares propios del uso para el que está destinada.

    En apoyo de su postura, sostuvo haber cumplido con la totalidad de los servicios requeridos y destacó que el cambio de block y los restantes arreglos que calificó como menores fueron realizados sin costo alguno y en ejecución de la garantía oportunamente otorgada (fs. 55/74).

  3. ) La sentencia de primera instancia acogió parcialmente la demanda, condenando a Kia Argentina S.A. a pagar la suma de $ 31.000, con más los intereses que pudieran devengarse frente al incumplimiento de la sentencia y las costas del juicio (fs. 243/261).

    Para así decidir, el juez a quo, con apoyo en el peritaje de ingeniería mecánica rendido en autos y en el marco de lo dispuesto por el art. 17 de la ley 24.240 y su decreto reglamentario n° 1784/2002, sostuvo que como el actor no logró acreditar que el referido automotor, con posterioridad a la primera de las reparaciones realizadas, no reuniera “…las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que estaba destinado…”, rechazó el pedido de reintegro del precio abonado por la compraventa del rodado en cuestión. No obstante ello, Fecha de firma: 02/06/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23150870#150145924#20160602092330996 por considerar que la acción consagrada en el citado art. 17 es autónoma a las restantes opciones conferidas al consumidor, con base en lo previsto en el art.

    40 del mismo ordenamiento legal, condenó a la demandada a pagar las indemnizaciones reclamadas en concepto de privación de uso y daño moral.

    Finalmente, hizo lugar al daño punitivo solicitado con fundamento en el art. 52 bis de la citada ley.

  4. ) Contra esa decisión apeló la demandada (fs. 276), quien expresó

    agravios mediante el escrito glosado a fs. 310/314, cuyo traslado no fue contestado por la contraria.

    Existen, asimismo, recursos por los honorarios regulados, los que serán tratados en conjunto al finalizar el acuerdo (fs. 280, 291, 293, 295 y 298).

  5. ) Ante esta alzada mercantil no ha sido puesto en tela de juicio el encuadre jurídico dado al asunto por el juez a quo, pero se pide la revocación del fallo por la inexistencia de daños resarcibles e improcedencia de la multa civil prevista en el art. 52 bis de la ley 24.240.

  6. ) Corresponde analizar, en primer lugar, la procedencia del daño que el actor dijo haber sufrido en concepto de...

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