Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 25 de Junio de 2015, expediente CNT 015085/2011

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 15085/2011/CA1 JUZGADO Nº 7 AUTOS: “DI MONTE MARCELO c. CASA SARMIENTO SRL Y OTROS s.

Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 días del mes de JUNIO de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda viene apelada por los demandados.

  2. Por una cuestión de buen método y por ser sustancialmente similares los planteos, trataré en forma conjunto los recursos.

  3. En lo que respecta a la cuestión referida a la causa del despido fundada en el artículo 247 de la L.C.T., los recursos son improcedentes.

    La rescisión intempestiva y unilateral del contrato que uniera a la sociedad demandada con L. –principal proveedor- , que obligó a la accionada a finalizar el contrato, no autoriza la aplicación de lo dispuesto en el artículo 247 de la L.C.T, porque tal circunstancia es propia del riesgo empresario. Tanto la fuerza mayor como la falta de trabajo constituyen circunstancias sobrevinientes de ineficacia Fecha de firma: 25/06/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 15085/2011/CA1 funcional del contrato, afectan a su objeto, ya que, por efecto de circunstancias externas, no imputables al empleador, éste se encuentra imposibilitado, temporal o perdurablemente, de ocupar al trabajador. Por ello, las circunstancias relativas a la rentabilidad de las empresas, frustratorias de las expectativas de sus titulares –esto es, de la causa en sentido subjetivo de uno de los contratantes, no del objeto del contrato-, no configuran la excusa limitativa de la carga indemnizatoria. En suma: el éxito o el fracaso de la explotación inciden únicamente en la esfera del empresario y resultan ajenos a las previsiones del artículo 247 L.C.T. (Turletto, M.S. c.

    Fabricaciones Textiles Argentinas S.A. s. Despido, sentencia 36.599 del 23.10.09, F., A.A. y otro c. Rovagna, M.A. s. Despido, sentencia 37.808 del 29.11.10, del registro de esta Sala). De tal suerte, las vicisitudes del mercado, incidentes en el riesgo de la empresa, en cuanto frustrantes de las expectativas tenidas en cuenta al organizarla, son ajenas al artículo 247 L.C.T., ya que no inciden sobre el objeto del contrato. La tantas veces repetida afirmación de que así

    como el trabajador no participa de los beneficios de la empresa tampoco debe compartir sus quebrantos - sin ser absoluta, ya que frente a la imposibilidad de cumplimiento la ley le impone compartir, en alguna medida, la suerte adversa del emprendimiento-, refleja la distribución de roles que resulta de la estructura típica del contrato de trabajo, en la que el trabajador cambia trabajo por salario cierto y renuncia, tanto a la apropiación del producto de su labor, como al riesgo de la empresa. En suma, en cuanto mandó pagar la indemnización por despido del artículo 245 L.C.T., la sentencia de primera instancia se encuentra al abrigo de la revisión pretendida.

    Fecha de firma: 25/06/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 15085/2011/CA1 Las apelantes se agravian por cuanto la...

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