Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 24 de Noviembre de 2020, expediente CNT 092210/2016/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 92210/2016 - DI MEO, N.M. c/ PROVINCIA ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

En la ciudad de Buenos Aires, el 18-11-2020

para dictar sentencia en los autos: “DI MEO, NORA

MARIA C/PROVINCIA ART S.A. S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs. 159/66 que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, ha sido apelada por la parte demandada,

    recurso que mereció réplica de la contraria. Asimismo,

    la letrada de la aseguradora y el perito médico cuestionan sus honorarios por entenderlos reducidos,

    todo ello conforme presentaciones digitales que se pueden consultar en el sistema de gestión de expedientes Lex 100.

  2. En primer lugar corresponde señalar que arriba inimpugnado a esta S. que la reclamante,

    quien trabajaba en el Observatorio de la Fuerza Aérea Argentina cumpliendo labores de bibliotecaria, el día 5 de Mayo de 2014, aproximadamente las 12.30 horas, en circunstancias en las que salía de su trabajo caminando por la calle P., entre B. y Tribulato de la localidad de San Miguel, Provincia de Buenos Aires, se disponía a cruzar la calle hacia la vereda de enfrente,

    instante en el que se encontraba sobre la calzada e iba a cruzar la avenida, sorpresivamente es embestida por un vehículo que aparentemente se hallaba estacionado e hizo maniobras de desplazamiento en sentido marcha atrás, atropellándola e impactándola a la altura de la rodilla de su pierna derecha. Asimismo llega firme el reconocimiento por parte de la aseguradora del mencionado evento dañoso.

    El cuestionamiento articulado por la recurrente vinculado con la incapacidad determinado en origen a los fines liquidatorios y su vinculación con el infortunio de autos, en mi opinión, no ha de prosperar.

    Fecha de firma: 24/11/2020

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    En lo que refiere a la incapacidad sufrida relacionada con el accidente padecido por la Sra. Di M. en el decisorio de grado la Sra. Jueza “A

    quo” estableció que “Así a fs. 121/130vta., el perito médico especialista en ortopedia y traumatología,

    médico legista, presenta el informe que le fuera encomendado y, concluye luego de evaluar los antecedentes médico legales, el examen físico y psíquico y los estudios complementarios que la actora presenta: “...SECUELA de LESIÓN postraumática de su RODILLA DERECHA secundaria al Accidente Laboral “In Itinere” del día 05/05/2014 tipificada como:

    INCAPACIDAD FÍSICA por Secuelas Funcionales y A. “FISIOLÓGICAS” CRÓNICAS de su RODILLA DERECHA con M.D. asistida con un bastón por: Artropatía Postraumática grave –CON Permanencia de Material Metálico de osteosíntesis- OSTEOPATIA DESCALCIFICANTE

    CON OSTEOPENIA- CON presencia de síntomas de episodios dolorosos complejos e inestabilidad de la marcha, con contracturas musculares y linfedemas de su miembro inferior derecho CON Hidrartrosis (Bursitis y Sinovitis) e inestabilidad articular combinadas poco reactivos al tratamiento médico y kinesiológico, siendo incapacidades conexas H. en el Baremo de Reconocimientos Médico de la Provincia de Buenos Aires con: 14.7.4 Fracturas Traumáticas con secuelas graves... 50% (Que en mi opinión contempla la totalidad de las complicaciones Postraumáticas y secuelas conexas generadas en la Rodilla Derecha de la actora)...” -

    ...INCAPACIDAD PSICOLOGICA tipificada como CUADRO DE

    R.V. ANORMAL NEURÓTICA en Grado II-III

    con estimación de Incapacidad Parcial y Permanente del 15% atendiendo a la merma del valor psíquico global o Valor psíquico integral

    .

    También se indicó en la sentencia más adelante que “Existe incapacidad A.F.,

    que como lo consigna D.N.: hace que sus perspectivas frente a las condiciones laborales sean AMPLIAMENTE RESTRINGIDAS y que la coloca en UNA PEOR

    POSICION LABORAL QUE LA EXISTENTE ANTES DE LA LESION, y este concepto es el que EN ESTE CASO determina Fecha de firma: 24/11/2020

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    Incapacidad Parcial y Permanente estimada en 65% de la T.O., con impedimento para efectuar actividad laboral con esfuerzos físicos del tren inferior, que efectuaba en forma previa al accidente laboral del 05-05-2014.

    Las secuelas FISICAS detectadas tendrán tendencia a EMPEORAR con el paso del tiempo, sin posibilidad de mejorar con medicamentos ni sesiones de FKT, pudiendo llegar a tener indicación de tratamiento quirúrgico para retiro del Material Metálico de Osteosíntesis y/o de la ARTROSIS Fémoro Tibial por el dolor articular que habitualmente genera. La incapacidad estimada, está

    fundamentada en datos OBJETIVOS consignados en este informe Médico y en la consulta de los Baremos (orientadores de incapacidad médica) que individualiza.

    Esta incapacidad guarda verosímilmente RELACIÓN CAUSAL

    CON EL ACCIDENTE que originara los presentes autos, ya que el mismo, en el caso de demostrarse que ha ocurrido tal como lo relata la actora, y consignaron los médicos tratantes; por su etiología, topografía, mecanismo de producción y cronología es CAUSA SUFICIENTE Y EFICIENTE

    como para producir las secuelas descriptas en el presente informe.... Esta pericia fue impugnada por la parte demandada a fs. 132 y vta., respecto de la esfera psicológica y contestada y aclarada por el experto a fs. 134/139, quien indica en base a los argumentos que explicita que “...NO estimé y mucho menos adjudiqué

    Incapacidad por RVAN grado III (Consigné-Compatible con Grado II-III). Sí estimé posible Daño Psíquico con Incapacidad A. FISIOLOGICA del 15% de la T.O...”.

    Finalmente se resolvió en el decisorio de grado que “Nuevamente impugnada por la accionada a fs. 141, se lo tuvo presente por este Tribunal a fs.

    142. En consecuencia, considerando que los cuestionamientos formulados son meras discrepancias con el criterio evaluador del experto y que la pericia médica está precedida de estudios adecuados y fundada en principios científicos inobjetables, debe ser aceptada conforme a las reglas de la sana crítica (art.

    477 del CPCC), por lo que entiendo que, el dictamen -

    que encuentra apoyatura en adecuados fundamentos Fecha de firma: 24/11/2020

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    científicos- debe ser aceptado conforme a las reglas de la sana crítica (art. 477 del CPCC)”.

    Los argumentos expuestos por la quejosa lucen ineficaces a los fines de desvirtuar la adecuada conclusión expuesta por la Sra. magistrada en lo que refiere al segmento referido.

    En primer lugar no puedo soslayar que en el recurso no se hace un análisis circunstanciado sobre las adecuadas conclusiones vertidas en el decisorio de grado en lo que concierne a la incapacidad física sufrida por la reclamante que indica que sufre secuelas funcionales y A. fisiológicas crónicas de la rodilla derecha con marcha disbásica asistida por un bastón, artropatía postraumática grave con material metálico de osteosíntesis, osteopatía descalificante con osteopenia con dolor e inestabilidad de la marcha,

    con contracturas musculares y linfedemas de su miembro inferior derecho con hidrartrosis (Bursitis y Sinovitis) e inestabilidad articular, ello sumado a que si bien la apelante hace referencia a una impugnación presentada por su parte, no brinda un cuestionamiento razonado acerca de lo decidido en origen en cuanto se determinó que el requerimiento presentado por esa parte fue debidamente respondido por el profesional de la salud, y tampoco el recurrente indica cuál sería el segmento de su impugnación...

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