DI MENNA BEATRIZ CRISTINA c/ BANCO GALICIA URUGUAY S.A. Y OTROS s/ORDINARIO
Número de expediente | COM 056780/2009/CA002 |
Fecha | 17 Diciembre 2015 |
Número de registro | 142388254 |
Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 17 días del mes de diciembre de dos mil quince, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “DI MENNA BEATRIZ CRISTINA C/ BANCO DE GALICIA URUGUAY S.A. Y OTROS S/
ORDINARIO” (Expte. N° 056780/2009), originarios del Juzgado del Fuero N° 2, Secretaría N° 4 en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden:
D.M.E.U., D.A.A.K.F. y D.I.M..
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora J. de Cámara Doctora M.E.U. dijo:
Los hechos del caso.
) La accionante B.C.D.M. promovió demanda por cobro de sumas de dinero contra “Banco de Galicia Uruguay S.A.” (en adelante “BGU”); “Banco Galicia y Buenos Aires S.A.” (en adelante “BGBA”) y “Galicia Administradora S.A. Sociedad Gerente de Fondos Comunes de Inversión” (rectius:
"Galicia Administradora de Fondos S.A. Sociedad Gerente de Fondos Comunes de Inversión”, en adelante “Galicia Administradora”), solicitando se condene a estos últimos al pago del importe de dólares estadounidenses once mil cuatrocientos cuarenta y ocho con 64/100 (u$s 11.448,64.-), con más sus respectivos intereses y las costas del litigio.
Refirió haber sido titular, junto con su madre I.R. La Terza, de la cuenta N° 1002955 radicada en “BGU” (Sucursal Punta del Este) siendo su oficial de cuenta la Sra. G.M.. Relató que en la mencionada cuenta tenían depositada la suma de dólares estadounidenses cuarenta y cuatro mil quinientos (u$s 44.500.-), la cual era regularmente utilizada para el pago de insumos y gastos comunes de un inmueble de su propiedad ubicado en Punta del Este.
Narró que el importe en cuestión se encontraba depositado en plazos fijos los cuales eran periódicamente renovados desde el año 1993, no obstante lo cual en el mes de enero del año 2001 la Sra. M. le hizo firmar a su madre, que a ese momento tenía 83 años, una “fotocopia muy confusa” mediante la cual se invertían los importes depositados en el llamado “FIMA Money Market Dólares”. Añadió que, en la especie, no había mediado autorización válida de la Sra. La Terza, por cuanto esta última no fue instruida correctamente del contenido del mencionado fondo “FIMA”.
Expuso que fueron tres (3) las órdenes firmadas por su madre respecto de Fecha de firma: 17/12/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #22890115#142388254#20151218095653022 Poder Judicial de la Nación tal fondo, la primera del día 02.01.2001 requiriendo “comprar u$s 44.500-FIMA”, la segunda datada el 04.01.2001 “vender FIMA u$s 43.800.-” y la última, de esa misma fecha, mediante la cual se solicitó “acreditar el saldo” correspondiente a la cuenta N°
1002955 en una cuenta recién abierta N° 1045206. Agregó que dichas órdenes fueron ejecutadas erróneamente, debido a que habrían sido realizadas un día antes de su suscripción, destacando que no le constaba que existiera ninguna otra orden firmada por su madre.
Adujo que en el mes de enero del año 2002, se presentó junto a su madre ante la entidad bancaria a fin de dejar constancia que no habían autorizado el traspaso de sus depósitos al fondo “FIMA”, por lo que correspondía retrotraer la operación y depositar los importes en plazos fijos. Añadió que personal de la entidad les informó que se había aprobado la solicitud, no obstante lo cual ello conllevaría a una pérdida de dólares estadounidenses tres mil ciento cincuenta y tres (u$s 3.153.-) lo que fue consentido.
Afirmó que, pese a la confirmación verbal, dicha orden nunca fue acatada por el “BGU” continuando los importes en “FIMA” en la cuenta N° 1045206 a nombre de ambas.
Indicó que a principios del año 2002 se dispuso la suspensión de la actividad de “BGU” y el personal de esa entidad les informó que el dinero había sido enviado a Buenos Aires debido a que el fondo “FIMA” estaba compuesto en su mayoría por plazos fijos en pesos y acciones y bonos de Argentina, siendo que se había decretado la moratoria del pago de esos bonos.
Aseveró que desde el año 2002 en adelante su parte intentó hacer valer sus derechos ante el “BGU” realizándose tres (3) mediaciones a dicho fin, sin que se recibiera ningún tipo de explicación. Agregó que, luego de años sin respuestas, en fecha 28.11.2006 su parte decidió rescatar el fondo “FIMA” por razones de fuerza mayor, para lo cual se presentó en las oficinas de “Galicia Internacional” –representante de “BGU”
en Argentina– donde le indicaron que poseía setenta y dos mil novecientos veinte con 35/100 (72.920,35.-) cuotas partes del fondo “FIMA”, las cuales, una vez enajenadas, representaron la cantidad de dólares estadounidenses treinta y tres mil cien (u$s 33.100.-).
Señaló que, al momento de efectuar el mencionado rescate, su parte realizó la pertinente reserva de derechos por la diferencia de cotización, toda vez que, originalmente, poseía plazos fijos que ascendían a dólares estadounidenses cuarenta y cuatro mil quinientos (u$s 44.500.-) y solo le fue abonada la suma de dólares estadounidenses treinta y tres mil cien (u$s 33.100.-).
Puntualizó que resultaba cuestionable la actitud del “BGU”, debido a que utilizó y se aprovechó de una señora de 83 años, cambiándole su plazo fijo por “bonos”
Fecha de firma: 17/12/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #22890115#142388254#20151218095653022 Poder Judicial de la Nación “FIMA”, sabiendo que éstos bajarían.
Remarcó –asimismo– que también resultaba reprochable el proceder de la administradora del fondo “FIMA” (“Galicia Administradora”), debido al mal manejo y la deficiente administración del dinero invertido, arguyendo que los fondos de riesgo deben mejorar el interés de un plazo fijo y no disminuirlo, tal como aquí aconteció.
Aclaró que el “principal cuestionamiento radica(ba) en la mala administración de los fondos y no tanto en el traspaso que tiene el único objetivo de demostrar el dolo del grupo financiero para perjudicar al inversor de edad avanzada”.
Mediante la presentación de fs. 59 aclaró y amplió los términos de la demanda, señalando, al fundar la competencia, que la codemandada “Galicia Administradora” era la “principal responsable directa de que el cuotapartista recibiera una suma menor a la depositada inicialmente”.
Sostuvo, asimismo, que la demanda estaba motivada en el mal manejo de parte de “Galicia Administradora” respecto del fondo “FIMA”, con más la responsabilidad de “BGBA” en su carácter de depositario del fondo de inversión “FIMA” y el pésimo asesoramiento recibido por parte de las autoridades del “BGU”, cuyo paquete accionario correspondía en un 100% a “BGBA”. Agregó que este último, además, en su carácter de casa matriz y titular del paquete accionario de las restantes codemandadas, resultaba responsable solidario en función de lo previsto por la Ley 24.083.
) Corrido el debido traslado de ley, la coaccionada “Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.” (“BGBA”) compareció primero al juicio a través de la presentación de fs. 75/81 y contestó la demanda articulada solicitando su rechazo, con expresa imposición de costas.
Efectuó, en primer término, una pormenorizada negativa de los extremos invocados por su contraria y, seguidamente, articuló excepción de “falta de legitimación pasiva” sosteniendo que su parte resultaba ajena a la relación jurídica de compra de fondos de inversión que habría vinculado a la actora con la codemandada “BGU”.
Adujo que, contrariamente a lo sostenido, la demandante no fue cuotapartista de fondo de inversión alguno en el cual su parte hubiese actuado como sociedad depositaria, circunstancia que descartaba la aplicación del artículo 4 de la Ley 24083 invocado por la demandante.
Remarcó que su actuación se limitó a ser accionista de “BGU”, mas ninguna vinculación poseía con las inversiones que la actora habría realizado en la referida entidad bancaria extranjera.
Expuso, por otro lado, que si lo pretendido por la actora era el “corrimiento del velo societario” para atribuir responsabilidad del “BGU” a su parte, dicho instituto no resultaba aplicable en la especie, en tanto no se verifican en autos Fecha de firma: 17/12/2015 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA #22890115#142388254#20151218095653022 Poder Judicial de la Nación ninguno de los presupuestos necesarios para la viabilidad del mismo.
) Corrido el pertinente traslado de ley respecto de la codemandada “Galicia Administradora de Fondos S.A. Sociedad Gerente de Fondos Comunes de Inversión” (“Galicia Administradora”), esta última se presentó al juicio a través de la presentación de fs. 94/101 y contestó la demanda incoada solicitando su desestimación, con expresa imposición de costas.
Efectuó, liminarmente, una pormenorizada negativa de los extremos invocados por su contraria y, seguidamente, opuso excepción de “falta de legitimación activa” con fundamento en que la demandante no era, ni había sido, cuotapartista del fondo de inversión “FIMA Money Market Dólares” administrado por su parte.
Sostuvo que del propio relato de la actora se desprendía que la vinculación de esta última había sido exclusivamente con “BGU”, sin efectuar referencia alguna a “Galicia Administradora”.
Arguyó, en otro orden de ideas, que el fondo de inversión “FIMA Money Market Dólares” –en el cual la actora adujo haber invertido– poseía una gran parte de la sumas que lo componían en depósitos a plazos fijos y en cuentas a la vista correspondientes a entidades financieras de primera línea de la...
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