Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Agosto de 2014, expediente Rp 118907

Presidentede Lázzari-Genoud-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2014
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°1401

P. 118.907 - “D.M., F.M. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nro. 216/09 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Quilmes, S.I.”.

///Plata, 20 de agosto de 2014.-

AUTOS Y VISTOS:

La presente causa P. 118.907, caratulada: “D.M., F.M. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nro. 216/09 de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Quilmes, S.I.”,

Y CONSIDERANDO :

  1. El Juzgado en lo Correccional Nº 4 de Quilmes condenó a F.M.D.M. a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional, más las costas del proceso, por resultar autor penalmente responsable del delito de encubrimiento agravado por el carácter de funcionario público (fs. 270/276 vta.).

  2. Impugnada esta decisión, la Sala Primera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal departamental, mediante el pronunciamiento dictado el 10 de agosto de 2012, declaró la nulidad del fallo y ordenó la remisión de los autos a la instancia de origen para que un J. hábil dicte uno nuevo ajustado a derecho (fs. 290/293).

  3. Frente a lo así resuelto, la señora Defensora Oficial del nombrado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 332/337).

    Alegó que la sentencia en crisis inobserva o aplica erróneamente preceptos legales sustantivos “...en violación del principio ne bis in idem, previsto en los artículos 29 de la Constitución Provincial, artículos , 18, 33 y por conducto del art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, los artículos 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” (fs. 333). Sumó a ello la transgresión de los principios procesales de preclusión y progresividad que reconocen su fundamento en las garantías constitucionales de la defensa en juicio y debido proceso adjetivo.

    Sostuvo que el agravio que motivó el recurso de apelación “...se centró en la falta de tratamiento por parte del órgano de juicio de un planteamiento sustancial realizado por esta defensa en sus alegatos finales (...), concretamente, la causal de justificación que constituye el cumplimiento de un deber...” (fs. 333 vta.).

    Indicó que la alzada recogió tales argumentos “...pero decidió ir más lejos y, aun cuando de la compulsa de la totalidad de las actuaciones surge claro que se han cumplido las etapas del proceso, han tenido intervención las partes involucradas en el hecho, se han controlado las pruebas y se ha llevado adelante el juicio oral, es decir, aun cuando de las constancias de la causa y de las producidas a raíz de la sustanciación del debate surgían todas las comprobaciones necesarias y suficientes para resolver la pretensión, disponiendo de todas las herramientas necesarias para dictar pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, dispuso el reenvío de la causa a la instancia de origen...” (fs. 334).

    Explicó que a su entender, la Cámara debió poner fin a la cuestión decidiendo la libre absolución de Di Meglio en orden al reproche de encubrimiento agravado por el cual fue llevado a juicio. Agregó que si bien la decisión resulta acertada en cuanto a la omisión en que incurre el sentenciante de mérito al no tratar la causal de justificación, “...debió resolver ella misma la cuestión y no disponer el reenvió..., en tanto con ello inevitablemente se transgrede el debido proceso legal, la defensa en juicio y el principio constitucional del ne bis in idem” (fs. 335).

    Señaló que la realización de un nuevo juicio oral implica volver a someter al imputado a un nuevo juzgamiento por aquella misma conducta por la que ya fue materia de juicio, e incluso, de valoración probatoria por el Juzgado en lo Correccional quien, en definitiva, dictó veredicto condenatorio soslayando el tratamiento de la causal de justificación invocada. Afirmó que tal proceder vulnera la garantía del doble juzgamiento que veda, no sólo la nueva aplicación de una pena por el mismo por el hecho, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra a través de un nuevo sometimiento de quien ya lo ha sido por el mismo hecho (fs. cit.).

    P. 118.907

    Adujo que fenecida la etapa del debate propiamente dicha, el mentado principio “...impide renovarla al proscribir la múltiple persecución penal sucesiva, en el caso, la posibilidad de ser sometido nuevamente a juicio, máxime cuando su realización no se origina en ninguna conducta achacable ni al imputado ni a la defensa...” (fs. 335). Expuso que sostener lo contrario, privando a D.M. de un pronunciamiento sobre el fondo y someter la causa a una dispendiosa actividad jurisdiccional, postergando aun más la resolución del caso, implicaría dar por sentado que la persona sometida a proceso nunca se vería librada del estado de sospecha que pesa sobre ella, menoscabando la garantía de la defensa en juicio (fs. 335 vta.). En apoyo de su postura, trajo a colación los precedentes “M.” y “Polak” de la Corte federal (fs. 335 vta./336).

    En suma, señaló que “...todo imputado tiene derecho a que su proceso avance. Si por deficiencias del fallo que sobreviene al juicio oral y público o por cualquier otra razón no [reprochable] al imputado se declara una nulidad, los órganos jurisdiccionales se encuentran inhibidos de retrotraer el proceso a una etapa ya precluida...” (fs. 336).

    De este modo, solicitó que se case la sentencia impugnada y se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la ley, atento la cuestión federal que se encuentra involucrada (fs. 336 vta.).

  4. Primeramente, corresponde aclarar que -por regla- las decisiones que decretan nulidades procesales y cuya consecuencia sea la de continuar sometido a proceso penal no son equiparables a definitiva en los términos del art. 482 del C.P.P., y tampoco a los efectos del art. 14 de la ley 48 (conf. doctr. Fallos: 249:530; 268:153; 274:440; 276:130; 277:361; 288:159; 295:405; 298:408; 307:1030; 308:1667; 310:195; 313:1491, entre otros); de modo tal que la recurrida en cuanto anuló el resolutorio dictado por el órgano de grado y ordenó el reenvío a los fines de que se dicte uno nuevo, carece de ese recaudo.

    Sin embargo, la Corte federal ha hecho excepción a tal regla en los casos en que el recurso se dirige a asegurar la vigencia del principionon bis in idem, pues en ese aspecto la garantía en cuestión está destinada a gobernar decisiones previas al fallo final. De otro modo, el agravio a la garantía se habría consumado sin posibilidad de reparación ulterior (conf. Fallos: 300:1273; Fallos: 312:597, cons. 4° -"W." -; 314:377; 321:2826, cons. 9° del voto de la mayoría y cons. 5° del voto del juez P. -“Polak”-; 330:2265, cons. 2° -“K., Y.S.”- y sus citas).

    Entonces, a tenor del rendimiento de la garantía en cuestión, es que debe tenerse por cumplido el recaudo vinculado a la definitividad de la vía intentada.

  5. En cuanto a los restantes requisitos de admisibilidad que prevé el art. 494 del C.P.P., aun cuando los mismos no se encuentren reunidos, es doctrina de esta Corte que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley constituye -habitualmente- el carril idóneo para el tratamiento de las cuestiones federales que pudieran estar involucradas, a fin de permitirle al impugnante transitar por el Superior Tribunal de la causa, como recaudo de admisibilidad del potencial remedio federal (art. 14, ley 48), conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los precedentes "Strada" (Fallos: 308:490), "Di Mascio" (Fallos: 311:2478) y "C." (Fallos: 310:324), entre otros (conf. doct. Ac. 80.570, res. del 17/VII/2003; Ac. 87.203, res. del 22/IX/2004; Ac. 96.735, res. del 24/V/2006; Ac. 101.238, 5/XII/2007, entre otros).

    Sin embargo, la suficiencia del reclamo -en dicho marco- no se satisface con la mera invocación de un planteo de esa naturaleza sino que será menester su correcto planteamiento, pues sólo así este Cuerpo se encontraría obligado a ingresar a su conocimiento como Superior Tribunal de la causa según los precedentes antes referenciados.

  6. a) En el caso, la señora Defensora Oficial sostiene la violación del principio constitucionalnon bis in idema partir de una premisa que en nada se vincula con la garantía en juego.

    P. 118.907

    Véase que el imputado de autos fue condenado en primera instancia a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional, y en...

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