Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Marzo de 1997, expediente L 59285
Presidente | Salas-Pisano-Negri-Laborde-Pettigiani |
Fecha de Resolución | 4 de Marzo de 1997 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a cuatro de marzo de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresSalas, P., N., L., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 59.285, ".M., R.J. y otro contra Edelimás.C.A. y otros. Accidente de trabajo".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo de Mercedes hizo lugar a la demanda entablada, con costas.
La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:
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El tribunal de la causa hizo lugar a la demanda promovida por R.J.D.M. y Z.A.O. por cobro de indemnización con motivo del accidente de trabajo -fatal- sufrido el 8-VI-91 por G.J.D.M., hijo de ambos, condenando solidariamente a Edelimás.C.A., Cosméticos Avón S.A. y La Rectora Cía. A.. de Seguros S.A., al pago de la suma determinada con arreglo a la ley 9688, texto según ley 23.643.
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En lo esencial, sostiene el apelante que atento la entrada en vigencia a partir del 25-XII-91 de la ley 24.028, ésta debió ser aplicada al caso en juzgamiento en orden a lo dispuesto por el art. 3 del Código Civil, desde que la nueva norma debe regir para aquellas relaciones jurídicas cuyos efectos aún no fueron cumplidos y respecto de los cuales no puede hablarse de situaciones consumadas ni de derechos adquiridos. Y debió serlo también en función del principio de la norma más favorable consagrado por el art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo, habida cuenta que el tope máximo previsto en la nueva normativa superaba al de veinte años de salario mínimo vital y móvil dispuesto en la ley 23.643.
Aun en la hipótesis que resultara de aplicación esta última ley -prosigue el compareciente-, el tribunal de grado aplicó erróneamente su art. 8º inc. "a", en tanto éste prescribe -modificando el criterio contenido en su anterior redacción- que la indemnización no podrá superar el tope previsto vigente al tiempo de la determinación de la indemnización -vale decir, al momento de la sentencia-, pero en el fallo se consideró a tal efecto el salario...
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