Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 18 de Octubre de 2019, expediente FLP 056035/2019/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 18 de octubre de 2019.

Y VISTOS: Este expediente Nº FLP56035/2019/CA1, caratulado “D.M., A.B. c/ PAM I- INSSJP s/ prestaciones farmacológicas”, procedente del Juzgado Federal nº 3 de Lomas de Z..

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este tribunal de alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada, contra la resolución del juez de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INNSJP-PAMI)

    que en forma inmediata autorice y otorgue con cobertura al 100% la provisión de la medicación: Clotiapina 40 mg., ETUPINA, 2 cajas por 30 comprimidos, en favor de la afiliada A.D.M., ello hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo (fs. 35/36vta.).

  2. La recurrente expresa en sus agravios que cuando se observa una medicación, siempre es con criterio médico, y dentro de las facultades de su mandante de aprobar o no los tratamientos propuestos por los médicos prescriptores. En ese sentido, agrega que la actora, luego de la observación que se le realizó, no presentó otra alternativa terapéutica ni farmacológica que el instituto podría haber dispensado en tiempo y forma dado el estado de salud que presentaba.

    Sostiene, que el juez a quo, a pesar de las recomendaciones para que el médico tratante evaluara la posibilidad de tratamiento con otras alternativas terapéuticas, ordenó su provisión, deviniendo en consecuencia en una suerte de experimentación con la salud del afiliado.

    Fecha de firma: 18/10/2019 A. en sistema: 23/10/2019 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., juez de camara #34047246#247342514#20191021073254769 Considera que en el caso, no existe peligrosidad en la demora que justifique el dictado de la medida cautelar.

    Finalmente, sostiene que su parte no negó la medicación sino que siempre procedió a otorgar los medicamentos requeridos por la amparista, incluso el que es objeto de litis, sin interrupciones al día de la fecha.

    Cabe señalar que a fs. 68/70vta. el defensor público oficial a cargo de la Defensoría Pública Oficial nº 2 contestó

    vista solicitando que se confirme la resolución apelada.

  3. El sub examine exige de la magistratura una solución expedita y efectiva frente a la magnitud de los derechos constitucionales conculcados y la eventual concreción de...

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