DI LUZIO BORDON, BRIAN MAXIMILIANO c/ PREFECTURA NAVAL ARGENTINA s/AMPARO LEY 16.986
Fecha | 17 Abril 2023 |
Número de expediente | FRE 000203/2021/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
203/2021
DI L.B., B.M. c/PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA s/AMPARO LEY 16.986
Resistencia, 17 de abril de 2023. MCG
VISTOS:
Estos autos caratulados: “DI L.B., BRIAN MAXIMILIANO
C/PREFECTURA NAVAL ARGENTINA S/AMPARO LEY 16.986”, Expte. Nº 203/2021,
provenientes del Juzgado Federal N° 2 de esta ciudad;
CONSIDERANDO:
1) Que el accionante promueve Acción de A. (en fecha 11/02/21), contra
Prefectura Naval Argentina, a fin de que se declare la manifiesta ilegitimidad de las vías de
hecho consumadas por la accionada y de todo acto jurídico viciado derivado de las mismas,
considerando que ha decidido de manera incausada, ilegítima y discriminatoria, en clara
violación a los derechos fundamentales de su mandante, disponer la suspensión del pago de sus
haberes desde el mes de octubre de 2020 hasta la fecha de interposición de la demanda, cuando
el mismo ha iniciado un tratamiento como consecuencia de su enfermedad relacionada
directamente con el consumo de drogas en la Fundación La Libertad Chaco, provocando una
lesión directa sobre su derecho a trabajar, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la salud
y a los principios constitucionales de igualdad y no discriminación, todos derechos amparados
por la Constitución Nacional en sus arts. 14 bis, 16 y 42.
Solicitó se declare, en consecuencia, la manifiesta ilegitimidad del accionar
discriminatorio del cual ha sido víctima y su inmediato pago de haberes.
El Juez aquo en fecha 13/06/22 (fs. 181/207) hace lugar a la acción de amparo
promovida por el Sr. B.M.D.L.B. y ordena a la PNA deje sin efecto la
Disposición Nº DISFC20201168APNPNA#MSG de fecha 29/10/2020, recaída en el Expte.
EX202066159742APNDPER#PNA, respecto de la Baja del actor y proceda a su
reincorporación con el mismo grado, situación y antigüedad que tenía previo al dictado de dicho
acto administrativo; asimismo, restituir y abonarle los haberes no percibidos como consecuencia
del mismo. Impone costas a la demandada vencida y regula honorarios.
2) Disconforme con dicho decisorio, la demandada interpone recurso de
apelación en fecha 16/06/22 (fs. 184/185), el que fue concedido en relación y en ambos efectos
(art. 15 Ley 16.986) en fecha 24/06/22 (fs. 186).
Fecha de firma: 17/04/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Los agravios del recurrente pueden sintetizarse en los siguientes:
la sentencia apelada desatiende lo estipulado en el art. 2° inc. a) de la Ley
16.896 que prevé que la acción de amparo no será admisible cuando “Existan recursos o
remedios judiciales o administrativos que permitan tener la protección del derecho o garantía
constitucional de que se trate…”, y en el mismo sentido el texto actual de la CN al referirse a la
acción de amparo dice en su art. 43 que “…toda persona puede interponer acción expedita y
rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo…”. La resolución
atacada no responde a un minucioso análisis de la razonabilidad de las normas y fundamentos
aplicables y, en tal aspecto, la cuestión aparece al menos como compleja y excede ampliamente
el estricto marco cognoscitivo de la acción de amparo, cuestión que el aquo no ha tenido en vista
al dictar sentencia. Así, expresa que existían remedios administrativos o judiciales vía
ordinaria para obtener la protección del derecho que intenta hacer valer el actor;
expresa que el acto administrativo se suspendió. Que en fecha 5/07/21 se
dispuso dar cumplimiento a la manda judicial proveniente del Juzgado Federal de Primera
Instancia Nº 2, Secretaría Civil Nº 2, de la ciudad de Resistencia (Chaco), suspendiendo los
efectos y alcances de la Disposición DISFC20201168APNPNA#MSG, recaída en el Expte.
EX2020 66159742APNDPER#PNA, que dispuso la baja de la Institución con fecha
29/10/2020 del Ex M.B.M.D.L.B.D. Nº 37.169.600, hasta la
finalización del tratamiento médico y/o alta médica y/o hasta tanto se dicte sentencia definitiva
en la acción principal (art. 1º). Así, se reincorporó al actor con el mismo grado, situación y
antigüedad que tenía previo al dictado del acto administrativo atacado, es decir, como M.,
Cuerpo Complementario, Escalafón Seguridad, hasta la finalización del tratamiento médico y/o
alta médica y/o hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la acción principal, en su último
destino de revista (Prefectura Barranqueras) a partir del día siguiente a la fecha de notificación
de la presente Disposición (art. 2º). Que conforme el art. 3º se ordenó restituir y abonar al
causante los haberes no percibidos como consecuencia de dicha Disposición. Informa el
recurrente que esta disposición se la notificó al actor y se adjuntó a estos autos principales, por
lo que a dicha fecha, la Institución suspendió la efectividad de la disposición hasta la
finalización del tratamiento médico y/o alta médica, es decir, lo solicitado por el actor, razón por
la cual no existía motivo para proseguir la tramitación del presente expediente.
Hace reserva del caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.
La parte actora contesta agravios en fecha 24/06/22 (fs. 188). Manifiesta que el
recurso interpuesto no constituye una crítica razonada de la resolución del Juez de la anterior
instancia por lo que técnicamente se encuentra desierto y así solicita se declare ya que la
expresión de agravios vertida no cumple lo prescripto por los arts. 265 y 266 del CPCCN.
Fecha de firma: 17/04/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
3) Tras el análisis de los agravios precedentemente sintetizados, en primer
término, corresponde examinar la admisibilidad o no de la acción de amparo incoada, primer
agravio expuesto por el apelante.
Desde ya adelantamos que estimamos autorizada la vía elegida por el actor por
entender configurada la situación de urgencia propia de ella, representada por la alegada
necesidad de evitar de manera inmediata la pérdida de su fuente de ingresos. Asimismo, la
naturaleza salarial de la prestación afectada, atendiendo a su carácter alimentario, y el superior
derecho al trabajo nos permite arribar a la conclusión señalada. En igual sentido ya se ha
expedido este Tribunal en “Cantón, Carolina H. c/INSSJP s/A. Ley 16.986” (Expte. Nº
3868/2020, sentencia del 22/06/21).
Desde esa perspectiva, cabe observar que en autos el amparista promueve este
remedio intentando evitar la pérdida de su trabajo, endilgándole a la contraria el haber dispuesto
la baja de la Institución, hecho injustificado y nulo que acarrea la pérdida de sus ingresos
necesarios para solventar sus gastos de farmacia y medicamentos justo en el momento de mayor
gravedad de su enfermedad la que lo llevó a una internación en un centro de rehabilitación desde
el 08/10/20.
Si bien respecto de la acción de amparo el art. 2º inciso “a” de la Ley 16.986
establece como requisito de admisibilidad que no existan otros recursos o remedios judiciales o
administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que
se trate, la apertura que proyecta el art. 43 de la Constitución Nacional luego de la reforma,
eliminó la exigencia de todo recaudo previo a su interposición.
La vía escogida resulta idónea para el análisis de la cuestión planteada pues
remitir su examen al proceso ordinario significaría tornar ilusorio el eventual reconocimiento del
derecho pretendido.
Sobre este punto, entendemos que frente a las particularidades del caso, el
A. consagrado por el art. 43 CN se presenta como la vía “más idónea”, para examinar la
vulneración constitucional invocada, más allá del resultado final de la contienda.
4) Ahora bien, examinados los argumentos esgrimidos por el recurrente en el
segundo agravio expuesto en su recurso de apelación, cabe destacar que “…la expresión de
agravios no es una simple fórmula carente de sentido, sino que constituye una verdadera carga
procesal, y para que cumpla su finalidad debe constituir una exposición jurídica que contenga
una “crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere
equivocadas”. Lo concreto se refiere a lo preciso, indicado, determinado –debe decirse cuál es
el agravio. Lo razonado indica los fundamentos, las bases, las sustentaciones –debe exponerse
porqué se configura el agravio. Deben precisarse así, punto por punto, los pretendidos errores,
Fecha de firma: 17/04/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los
fundamentos de las objeciones. Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de
derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias
jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones
genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para
mantener la apelación” (jurisp. cit. en M., S. y B., Códigos Procesales…, Ed.
P.A.P., 1988, T. III, pág. 351).
En el caso, la demandada en su escrito recursivo se agravia por entender que era
innecesario continuar con la tramitación de la presente causa toda vez que la Disposición
cuestionada fue suspendida en fecha 05/07/21 y se dio cumplimiento a la manda judicial
reincorporando al actor a la Fuerza. Sin embargo, se advierte de las constancias de la presente
causa y de las vinculadas a la misma (Expte. 204/2021) que el cumplimiento que informa el
recurrente está relacionado con la medida cautelar concedida en resolución de fecha 23/02/21 en
la...
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