Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Agosto de 2016, expediente Q 70376

PresidentePettigiani-Kogan-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de Agosto de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., K., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Q. 70.376, "DiL., A.L. contra Provincia de Buenos Aires. Juicio ejecutivo. Recurso de queja".

A N T E C E D E N T E S
  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás de los Arroyos rechazó el recurso de apelación interpuesto por la señora A.L.D.L. e impuso las costas por su orden (fs. 56/60).

  2. Disconforme con tal pronunciamiento, la actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (fs. 63/70), cuya concesión fue denegada por la Cámara interviniente con fundamento en la insuficiencia del monto del juicio (fs. 71).

  3. Frente a ello la parte actora interpuso recurso de queja en los términos del art. 292 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 111/115), el que fue acogido por esta Corte mediante resolución de fecha 14-VII-2010, la que consideró que el valor del litigio está representado por el importe por el cual se mandó llevar adelante la ejecución del referido juicio de apremio, con más el monto de los daños y perjuicios pretendidos, todo lo cual, para el caso, supera el mínimo establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 119/121).

  4. Dictada la providencia de autos (fs. 126) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  5. En sentencia de primera instancia, el juez de grado rechazó la admisibilidad de la demanda deducida por la señora D.L., como juicio posterior a la ejecución fiscal n° 547 en los términos del art. 551 del Código Procesal Civil y Comercial, por entender que no es posible reeditar una cuestión jurídica ya perimida (como lo fue la procedencia de la excepción formal de prescripción) so riesgo de afectar la seguridad jurídica (v. fs. 31/33).

  6. Recurrida esa decisión por la actora (fs. 34/37), la Cámara interviniente rechazó el recurso de apelación interpuesto y confirmó el pronunciamiento de grado, en cuanto había sido materia de...

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