DI LEONARDO, MAURICIO RAFAEL c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 15 Julio 2022 |
Número de expediente | CNT 003086/2020/CA001 |
Número de registro | 1882173945 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE NRO.: 3086/2020
AUTOS: DI LEONARDO, M.R. c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/
ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
VISTO
Y CONSIDERANDO:
El Dr. V.A.P. dijo:
I- Arriban las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda contra la resolución dictada en primera instancia mediante la cual la sentenciante de grado, en concordancia con el dictamen fiscal, rechazó la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada.
Dichos agravios fueron contestados por la parte actora en los términos que surgen del memorial.
De la lectura del escrito de inicio y de la documental acompañada surge que el Sr. Di L. dedujo una acción ordinaria el 17/02/2020
(conforme surge del Sistema de Gestión Digital Lex100) por un accidente de trabajo que denuncia como ocurrido el 12/02/2019 contra Galeno ART SA, con fundamento en el régimen sistémico –v.gr.: ley 24.557 y sus modificatorias–, dirigida a obtener el cobro de las prestaciones dinerarias contempladas en dicha norma legal a la par que cuestiona la constitucionalidad del régimen establecido por la ley 27.348. Manifiesta a su vez haber cumplido la instancia administrativa ante Comisión Médica Nro. 10.
La aseguradora al contestar demanda manifiesta que la parte actora no habría cumplido debidamente por el paso ante las Comisiones Médicas ya dentro del proceso se emitió el acto de Disposición de Clausura el cual no fue recurrido por el actor por lo que interpone la excepción de cosa juzgada.
II- Ahora bien, luego de haber reexaminado la cuestión sometida a mi consideración en el caso 11412/2019 “Aurucis, C.D. C/ Galeno Art S.A. S/Accidente - Ley Especial” de esta Sala II de aristas muy similares al presente en el Fecha de firma: 15/07/2022
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
cual adherí al voto de mi colega la Dra. A.E.G.V., entiendo que corresponde hacer lugar al recurso presentado por la parte actora.
Para así decidir, debo decir que tal como se expuso en el expediente ut supra mencionado “…No se discute concretamente en la especie que tanto a la fecha del accidente como al tiempo de interponerse la acción, la ley 27.348 se encontraba vigente (conf. art.5 CCCN), por lo que sobre tal base corresponde proceder al análisis de los extremos debatidos.
En primer término he de señalar que la crítica del apelante no se encuentra dirigida a objetar la obligatoriedad del trámite administrativo previo y ello en la medida que el reclamante ha transitado esa vía de reclamación de conformidad con lo previsto en el art. 1° de la ley 27.348. Por otra parte, recientemente la CSJN se ha pronunciado en favor de la constitucionalidad de tal instancia jurisdiccional previa en la causa “Pogonza, J.J. c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial” , por lo que corresponde dar tratamiento a los cuestionamientos que con base constitucional se efectúan sólo en relación al sistema de acceso a la revisión judicial previsto en el art. 2 de la ley 27348 y su reglamentación.
III- Cabe precisar liminarmente que, de la detenida lectura del fallo de Corte antes reseñado, se extrae que el Superior Tribunal no se ha expedido en forma expresa sobre la constitucionalidad de las disposiciones de los arts. 2
de la ley 27348 y 16 de la Res. SRT 298/17 sino que, por el contrario, ha dejado traslucir su opinión contraria a los irrazonables límites que en el proceso previsto para esta jurisdicción (no ocurre lo mismo en las leyes de adhesión provinciales) establecen dichas normas puesto que, tal como lo puntualiza en el considerando Nro. 10 de dicho precedente, las facultades jurisdiccionales reconocidas a las Comisiones Médicas sólo resultan válidas y constitucionales en tanto se reconozca una revisión judicial plena de lo allí actuado, de conformidad con lo dispuesto en normas de la más alta jerarquía constitucional.
IV- Por otra parte, desde el dictado de la ley 27348 y de la Res SRT 298/17 reiteradamente he sostenido la inconstitucionalidad del sistema justamente por acotar el acceso a la justicia a un recurso de apelación concedido “en relación”, sujeto a su vez a un plazo que la administración fijó (en uso de facultades legislativas de dudosa constitucionalidad) en escasamente 15 días y ello en contraposición con las normas que regulan el instituto de la prescripción en materia laboral y prohíben la caducidad de instancia (salvo supuestos expresos de excepción) -
ver en este aspecto lo ya resuelto por la Suscripta en la causa Nro. 28778/2020 en autos “Villarreal Ojeda Silverio c/ Galeno ART SA s/ Accidente ley especial” y causa Nro.
68251/2017 - Quinteros, A.F. C/ Prevención Art S.A. S/Accidente - Ley Fecha de firma: 15/07/2022
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
Especial del registro del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nro. 54,
entre muchas otras, a cuyos fundamentos me remito en...
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