Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 8 de Agosto de 2022, expediente CIV 094505/2016/CA001
Fecha de Resolución | 8 de Agosto de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B
94505/2016
DI LEO, ROSA c/ TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA
SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL E INDUSTRIAL s/DAÑOS
Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Di Leo,
Rosa c/ Automotor Plaza S.A.C.
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y Otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fecha 23/09/2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces y Señora Jueza: DR. CLAUDIO RAMOS
FEIJOO - DR. ROBERTO PARRILLI – DRA. L.F.M. –
A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:
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La sentencia de fecha 23/09/2021 resolvió: hacer parcialmente lugar a la demanda promovida por Rosa Di Leo contra Transporte Automotor Plaza Sociedad Anónima Comercial e Industrial, con costas. En consecuencia, condenó a la demandada a pagarle a la actora la suma de $796.200 (pesos setecientos noventa y seis mil doscientos), con más los intereses y costas del proceso. Asimismo, hizo extensiva la misma –en forma concurrente- a Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros en los límites del seguro, con costas.
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Contra el referido pronunciamiento apelaron tanto la parte actora como la demandada y citada en garantía; recursos que fueron concedidos libremente (ver aquí y aquí, respectivamente).
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La accionante fundó su recurso con fecha 05/05/2022,
cuyo traslado no fue contestado.
Sus agravios giran en torno a: i) la cuantía indemnizatoria respecto de los rubros “daño físico”, “daño psicológico”, “tratamientos psicológico y kinesiológico”, “daño moral”, “gastos de curación, farmacia y traslado”, por Fecha de firma: 08/08/2022
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA
considerar exiguos los montos fijados; y, ii) los intereses, peticionando se fije la tasa activa desde el hecho y hasta el efectivo pago.
Por su lado, la parte demandada y la citada en garantía expresaron agravios con fecha 09/05/2022; presentación que fue contestada por la accionante mediante el escrito de fecha 11/05/2022.
Se quejaron de la procedencia y el quantum indemnizatorio otorgado para justipreciar las partidas reclamadas en concepto de “daño psicológico” y “daño moral”, solicitando su rechazo o bien la reducción de las mismas a sus justos límites.
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Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067
del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.
En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya se ha resuelto en reiteradas oportunidades (v. entre otros, autos: “D. A. y otros c/ C.M.L.C.S. y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.” del 6-8-2015), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada –en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil (decreto-ley 17.711) interpretado,
claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.
V.P. a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN: 258:304; 262:222; 265:301;
272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620).
Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas Fecha de firma: 08/08/2022
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA
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agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).
Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.
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No encontrándose discutida la responsabilidad objeto de las presentes actuaciones, analizaré en primer término los agravios de ambas partes vertidos en relación a la procedencia y a la cuantía otorgada en la instancia de grado para las distintas partidas indemnizatorias, para luego tratar el agravio vertido por la parte actora en relación a la tasa de interés aplicada.
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La indemnización:
Incapacidad sobreviniente (daño físico y psíquico) y tratamientos La demandada y la citada en garantía cuestionan tanto la procedencia como la cuantía indemnizatoria fijada para responder a lo reclamado en concepto de “daño psicológico”. Al igual que en su impugnación de fs. 161/162, sostienen que no se estableció la relación causal entre el accidente de autos y el 40% de incapacidad parcial y permanente por desorden mental orgánico postraumático atribuido por la experta; mucho menos que la misma haya tenido a la vista los antecedentes médicos de la Sra. Di Leo como lo son la historia clínica y/o estudios, más allá del electroencefalograma que le fue realizado como estudio complementario.
Por su lado, la parte actora se agravia “por los parámetros utilizados por el señor Juez de Primera Instancia (entiéndase Sra. Jueza) para establecer el monto de la indemnización por daño físico y psicológico (…)
Tampoco toma en consideración , su Señoría, la actualización de los montos establecidos, el paso del tiempo y la pérdida de valor del dinero (…) La incapacidad sobreviniente de la actora, parcial y permanente, de 40% física y 15% psicológica dan cuenta de la gravedad del deterioro que en su cuerpo y en su psiquis produjo el accidente denunciado (…) Si bien no es aplicable por la fecha del hecho (año 2014) el CCyC de La Nación, claro está que el parámetro fijado en el art. 1746 de dicho cuerpo legal, es la consecuencia de una construcción jurisprudencial, son años de fallos que han de una u de otra manera intentado cumplir con la manda constitucional”.
En otro orden de ideas, cuestiona las sumas fijadas en relación a los tratamientos concedidos pidiendo su actualización.
Veamos.
La partida en cuestión procura el resarcimiento de los perjuicios que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, lo Fecha de firma: 08/08/2022
Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA
que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino también en la social, cultural, y fundamentalmente en la individual. Tal criterio se sustenta en el derecho del sujeto a conservar ileso e...
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