Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 27 de Junio de 2019, expediente COM 033871/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los veintisiete días del mes de junio del dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “R.L.D.L. Y OTRO CONTRA BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SOBRE ORDINARIO” EXPTE. N° COM 33871/2015; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art.

268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: vocalías N° 17, N° 16 y N° 18.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 491/507?

El Sr. Juez de Cámara Dr. E.L. dice:

I.A. de la causa.

a. R.L.D.L. y L.N.D.L. iniciaron demanda contra Banco de la Provincia de Buenos Aires (en adelante, “Banco Provincia”) a fin de obtener el cobro de USD153.500, más intereses y costas.

Relataron que son hermanos y cotitulares de la caja de seguridad Nº 62 de la Sección Nº 14 de la sucursal 4003 del banco demandado.

Manifestaron que, durante los primeros días de enero del año 2011, un grupo de delincuentes ingresaron por un boquete al sector de las cajas de seguridad, violentaron un sinnúmero de ellas, entre las que se encontraba la suya, y robaron todo su contenido.

Indicaron que la titularidad invocada surge del acta de constatación realizada el 18.01.11, por la notaria A.V., y puntualizaron el origen del dinero reclamado.

En particular, apuntaron que la suma peticionada provenía de: i)

un saldo remanente de la venta de un inmueble sito en Av. D.L.F. de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 28/06/2019 Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #27738488#237668088#20190625132315293 Poder Judicial de la Nación General S.M. N° 3620 y 3624, C., cuyo monto ascendió a USD450.000 y quedó reflejada en la escritura pública N° 1211, del 2.12.05; ii)

un saldo remanente de la venta de un 50% indiviso de un inmueble sito en la calle A.N.° 319 de la ciudad de San Isidro, Pcia. de Buenos Aires, cuyo monto alcanzó la suma de $450.000 —USD133.000 según la cotización del dólar a la fecha— y formalizada mediante la escritura pública N° 549, del 28.11.08; iii) dinero emergente de un contrato de pastoreo, del 1.9.09 entre el Sr. D.L. (en representación de su madre) y la empresa “La J.S., cuyo timbrado tuvo como referencia el valor de la locación en $120.000 —aproximadamente, USD31.000 según la cotización de la divisa extranjera a la fecha—; iv) dinero proveniente de un contrato accidental por cosecha, del 1.9.09 entre el Sr. D.L. (en representación de su madre) y la USO OFICIAL empresa “La J.S., cuyo timbrado tuvo como referencia el valor de la locación en $120.000 —aproximadamente, USD31.000 según la cotización de la moneda extranjera a la fecha—; v) los saldos a la vista de las cajas de ahorro N° 4003-0887102 (sucursal B.) y N° 6361-725900 (sucursal B.J., que demuestran un alto promedio de depósitos; vi) la declaración jurada del 2009 del impuesto a las ganancias, correspondiente al actor; y vii) la declaración jurada del 2009 del impuesto a los bienes personales, correspondiente al accionante.

De seguido, mencionaron que el 27.4.2011 presentaron una nota ante la demandada formalizando y justipreciando el reclamo, la cual fue recibida ese mismo día por la Dra. M.I.F..

Explicaron que, al día de la presentación de la demanda, dicha comunicación no había sido contestada por la entidad. Sostuvieron que, en virtud del art. 264 del Código Civil y Comercial (“CCCN”), el silencio de la accionada debía entenderse como aceptación del contenido de la misiva.

Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 28/06/2019 Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #27738488#237668088#20190625132315293 Poder Judicial de la Nación Fundaron en derecho y ofrecieron prueba.

b. En fs. 211/235 el Banco Provincia interpuso excepción de falta de legitimación activa como defensa de fondo y contestó demanda, solicitando su rechazo, con costas.

Inicialmente negó todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio y desconoció la documental que no fuera objeto de reconocimiento expreso.

De seguido, reconoció la titularidad invocada por los accionistas y que, mediante la escritura N° 9, del 18.01.11, se constató que la caja de seguridad de los actores había sido violentada.

Tras ello, explicó que su parte resultaba una víctima del ilícito en cuestión y que, luego de ocurrido el siniestro, se contactó con todos los USO OFICIAL clientes para brindar una pronta solución.

Aclaró que cumplió con todas las medidas de seguridad que el B.C.R.A. le imponía mediante Comunicación “A” 3390. Añadió que, al tiempo del hecho, no existían normas específicas para el resguardo de las cajas de seguridad, no obstante lo cual, adoptó las mismas medidas que tenía para la seguridad general: sistemas de alarmas con trasmisión a distancia, sensores de movimiento volumétricos, detectores de vibración, sensores magnéticos y detectores de apertura de puertas del tesoro.

Luego, señaló que correspondía a los accionantes acreditar puntualmente el origen de cada uno de los bienes que decían haber guardado y el hecho de encontrarse atesorados cada uno de ellos en el cofre al momento del suceso.

Refirió a la falta de responsabilidad de su parte y a la improcedencia de la demanda, en tanto su parte había cumplido con las obligaciones emergentes del contrato de caja de seguridad.

Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 28/06/2019 Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #27738488#237668088#20190625132315293 Poder Judicial de la Nación Aludió a la cláusula 18 del convenio que la vinculó con sus contrarios y dijo que solo garantiza la integridad exterior de la caja, salvo caso fortuito y fuerza mayor, y que no responde por los objetos en ella depositados.

Refirió también a la ausencia de nexo de causalidad entre el daño y el hecho que se le imputa.

Resistió la suma reclamada en virtud de que: i) no existían ingresos a la caja de seguridad en fechas cercanas a las operaciones inmobiliarias invocadas por los accionantes; ii) en el caso de los contratos de pastoreo y accidental por cosecha, el Sr. D.L. firmó por poder de la usufructuaria, D.M.L.C. (su madre), razón por la cual necesariamente debía incluirse en el análisis la utilización por parte de la USO OFICIAL citada de ciertas sumas de dinero para solventar su vida; iii) los saldos y/o giros de las cuentas de ahorro de los actores no justifican lo peticionado; iv)

en líneas generales, no se adjuntó comprobantes de compraventa de divisas, declaración de bienes personales de la Sra. L.D.L., ni declaraciones impositivas del actor correspondientes al período 2010; v) de la documental agregada y prueba ofrecida, no puede reconstruirse la vida económica de los actores, máxime si se tiene en cuenta que los atesoramientos de dinero que consignan en los contratos de arrendamiento y que eventualmente justificarían los depósitos en sus cajas de ahorro, corresponderían a su madre, M.L.C., de la que no se conocen niveles de ingresos y sus egresos, además del arrendamiento denunciado.

Ofreció prueba y fundó en derecho su postura.

Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 28/06/2019 Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #27738488#237668088#20190625132315293 Poder Judicial de la Nación

  1. La sentencia de primera instancia.

    La sentencia de fs. 491/507 hizo lugar a la demanda y condenó

    al Banco Provincia a pagar a los accionantes la suma de USD153.500 en concepto de capital, con más los intereses al 8% anual, desde la fecha del siniestro.

    Para así decidir, refirió a las particularidades del contrato de servicio de caja de seguridad, caracterizando a la obligación del banco como de resultado. Agregó que la entidad solo habría podido eximirse de responsabilidad si hubiera demostrado la ruptura de la cadena causal, es decir, caso fortuito o fuerza mayor extraños al servicio prestado.

    Indicó que, sin embargo, en el caso el banco no probó que el evento dañoso pudiera ser considerado como caso fortuito en los términos USO OFICIAL aludidos. Sostuvo que, por ello, correspondía descartar las defensas de la accionada y atribuirle, sin más, la responsabilidad por los daños que pudieran haber padecido sus clientes en virtud del robo.

    Consideró, además, que carece de todo valor la cláusula 18 del contrato de autos en razón de ser abusiva. Ello, en tanto desnaturaliza la obligación principal asumida por la entidad en el convenio.

    Seguidamente, juzgó que no resultaba razonable exigir a los accionantes una prueba directa del depósito de los bienes que dijo guardados en la caja y explicó que, por ello, en el caso adquirían pleno valor las presunciones, que deben ser graves, precisas y concordantes.

    Tras ello, y luego de reseñar las probanzas habidas en la causa, indicó que cabía concluir que los actores poseían un buen nivel de vida, habían sido y todavía eran titulares de diversos inmuebles, y ejercían la actividad agropecuaria, en virtud de la cual obtenían ganancias.

    Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 28/06/2019 Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #27738488#237668088#20190625132315293 Poder Judicial de la Nación Asimismo, señaló que el hecho de que los demandantes hubieran enajenado durante los años previos al suceso dos propiedades hacía presumir que parte del precio obtenido en dichas...

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