Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 7, 30 de Septiembre de 2013, expediente 24448/08

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorSala 7

Poder Judicial de la Nación 24.448/2008

TS07D45825

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 45825

CAUSA Nº 24.448/2008 - SALA VII - JUZGADO Nº 41

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de septiembre 2013, para dictar sentencia en estos autos: “Di Iorio Lucía Adriana y otro c/Atento Argentina S.A. y otro s/Despido”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA BEATRIZ

  1. FONTANA DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, se alzan ambas partes a tenor de las presentaciones de fs.

887/891 y fs. 892/895 (parte actora) y fs. 898/905 (parte demandada).

La parte demandada en conjunto (Atento Argentina S.A. y Mar del Plata Gestiones y Contactos S.A.) afirma que la sentencia les causa agravio porque concluyó que las actoras debían estar categorizada como Vendedor B del CCT N° 130/75 y no como Administrativas, y porque fueron condenadas, en consecuencia, al pago de diferencias salariales.

Adelanto que, estos dos primeros aspectos del recurso, en mi opinión, no pueden prosperar en tanto la presentación que trato no constituye una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia (art. 116 LO).

En ese sentido, no es posible soslayar que el Sr. Juez “a quo”

basó sus conclusiones en la prueba testimonial producida en autos, de la que surgen acreditadas las tareas efectivamente cumplidas por las accionantes.

La valoración de dicha prueba no ha sido objeto de controversia en la presentación recursiva que trato pues, sólo se refiere a ella en forma general, alegando que “la mayoría de los deponentes” han promovido idénticas pretensiones a las de autos, pero sin mencionar siquiera cuáles son las contradicciones en las que supuestamente habrían incurrido los testigos.

La pretensión de la demandada de introducir diferencias en la tarea de venta según se trate de "compraventa mercantil" o no, carece de toda relevancia, pues, además de haber sido probado que las actoras vendían equipos de telefonía, en el estadio actual de la organización social y productiva, los servicios son objeto de operaciones de venta en forma cotidiana.

La parte demandada se agravia a continuación por la procedencia de las diferencias salariales por las que fue condenada pero, en este aspecto, cabe considerar que el recurso también se encuentra desierto en los términos del art. 116 LO. En efecto, su queja luce dogmática y ni siquiera expresa concretamente cuáles son los rubros y montos que prosperaron en primera instancia y que pretende que aquí sean...

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