Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 15 de Agosto de 2017, expediente COM 013173/2012/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los quince días del mes de agosto de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “DI GUARDO SALVADOR LUIS CONTRA QUIJANO BISSON EDUARDO ANÍBAL SOBRE ORDINARIO” (Expediente N° COM 13173/2012) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art.

286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N°16, N°18,N°17.

Intervienen solo los doctores A.N.T. y Rafael F.

Barreiro por encontrarse vacante la Vocalía N°17.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 342/347?

La Señora Juez de Cámara Doctora A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

  1. S.L.D.G. promovió demanda contra E.A.Q.B. a fin de obtener el cobro de la suma de pesos veintiocho mil trescientos ($28.300) y/o lo que en más o menos resultare de la prueba a rendirse, con más sus intereses y costas.

    Destacó, en primer lugar, que inició este reclamo a efectos de interrumpir la prescripción de la acción.

    Explicó que el demandado llevó una aeronave a su taller “Aerotalleres Sur” para efectuarle varias reparaciones. Expuso que en la orden de Trabajo n° 149 detalló los trabajos efectuados que ascendieron a un total de $23.700. Explicó que en el mes de Agosto de 2002 hizo una nueva reparación en el hangar “RIDA” en Ezeiza donde había quedado guardada la unidad, que cotizaron en $4.600.

    Fecha de firma: 15/08/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23100717#185384025#20170810103904769 Poder Judicial de la Nación Mencionó que tuvo una larga relación con el Sr. Q. y dijo que en más de una oportunidad no habría pagado a tiempo los servicios, pero que nunca incumplió como sí ocurrió en este caso.

    Señaló, respecto de la segunda reparación, que en el año 2004 el accionado inició un juicio contra la empresa “Aero Test Rida” en la que también se involucró a su parte. Agregó que con la excusa de la espera a lo que se resolviera en ese juicio, el demandado jamás le pagó.

    Fundó en derecho y ofreció prueba.

  2. E.A.Q.B. contestó demanda y solicitó

    el rechazo de la acción con expresa imposición de costas.

    L., mencionó que el accionante no inició el trámite de mediación previa obligatoria y, en consecuencia, solicitó la suspensión de USO OFICIAL los plazos hasta tanto cumpliera con esa carga procesal y acreditara la celebración de la audiencia.

    De seguido, alegó que la acción estaba prescripta en tanto transcurrió el plazo de 4 años previsto por el art. 847 del Código de Comercio.

    Ello pues adujo que la cuestión debe resolverse de acuerdo con lo que disponen los arts. 464 y 474 del Código de Comercio y que de ningún modo resulta aplicable el plazo de 10 años del referido cuerpo legal.

    Enunció que la aeronave ingresó para ser reparada el 10.7.2001 y fue entregada el 30.5.2002.

    De seguido, formuló una negativa pormenorizada y categórica de los hechos expuestos por el demandante y desconoció la documental acompañada al escrito de inicio.

    Señaló que requirió al actor que realizara la inspección anual de 100 horas de vuelo de su aeronave y que, al retirarla el mismo día, le solicitó

    una constancia de pago y factura, pero éste se negó. Agregó que, de acuerdo Fecha de firma: 15/08/2017 Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23100717#185384025#20170810103904769 Poder Judicial de la Nación con los usos, se llevó la unidad del taller una vez cancelado el precio de la reparación.

    Relató que con posterioridad a esas tareas de mantenimiento y reparación despegó su aeronave junto con su piloto, pero presentó fallas: se apagó el motor trasero y no pudo subir el tren de aterrizaje. Dijo que intentaron regresar al aeródromo de partida pero esta maniobra era imposible y, por eso, se dirigieron al Aeropuerto Internacional de Ezeiza, donde declararon la situación de emergencia. Allí pudieron aterrizar de forma controlada.

    Mencionó que en razón de lo ocurrido, nunca más contrató los servicios del actor. Destacó que como consecuencia de ello, no autorizó la realización de otras tareas y que, según relató el actor, fueron documentadas USO OFICIAL en la segunda Orden de Trabajo y que alcanzaron un total de $4600.

    Explicó que cuando ocurren casos como el descripto se da intervención a la Junta de Investigaciones de Accidentes de la Aviación Civil.

    Como resultado de dicha intervención -prosiguió- la junta determinó que la aeronave debía ingresar en un hangar hasta que se cumplieran ciertos pasos. Por ello, dejó su nave en Aerotest Rida SA.

    Resaltó que a mediados de septiembre de 2002 el Sr. Di Guardo, sin orden de trabajo ni autorización de su parte, concurrió...

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