Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 16 de Julio de 2020, expediente COM 014703/2013/CA002

Fecha de Resolución16 de Julio de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de A.aciones en lo Comercial SALA D

En Buenos Aires, a los 16 días de julio de 2020, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de A.aciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “DI

G.N.M. Y OTRO c/ BANCO DE LA PROVINCIA DE

BUENOS AIRES s/ ORDINARIO”, registro n° 14.703/2013/CA1, procedente del JUZGADO N° 13 del fuero (SECRETARIA N° 25), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del C.igo Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.:

G., V., H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.G. dijo:

  1. La litis y la sentencia de primera instancia.

    Por cuanto los hechos y el derecho en que las partes de la litis sustentaron sus posturas aparecen suficientemente relacionados en la sentencia, sólo aquí

    efectuaré una brevísima reseña de lo que constituyó la materia de este juicio.

    i. La aquí deducida es una demanda resarcitoria por la que N.M.D.G. y su hija, N.M.F. pidieron ser indemnizadas de los daños y perjuicios que derivaron del robo de u$s58.326 que, según dijeron, se hallaban depositados en la caja de seguridad nº 63 existente en la sucursal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, locada por ellas.

    Atribuyeron al banco la responsabilidad de lo acaecido; adujeron ser nula la cláusula limitativa de esa responsabilidad, y pidieron se le condene a restituir el valor de lo ingresado en el cofre de seguridad, correspondiendo u$s20.176 a la Fecha de firma: 16/07/2020

    sra. D.G. y u$s38.150 a la sra. F..

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Reclamaron además ser resarcidas por daño moral, al que cuantificaron en $50.000 para cada una, y por el daño psíquico que les provocó el evento, que estimaron en $15.000 para la sra. D.G. y $20.000 para la sra. F. teniendo en cuenta el temor que padece por la seguridad de sus hijos menores y por el conjunto de su familia.

    Solicitaron también que se intime al demandado a denunciar la compañía de seguros y a presentar la póliza.

    ii. En fs. 164/184 el Banco de la Provincia de Buenos Aires contestó la demanda, invocando ante todo que del acta de constatación surge claramente que la caja de seguridad perteneciente a las actoras no fue violentada. Luego de ello negó en forma general y particular los hechos denunciados y desconoció la autenticidad de toda la documental acompañada por las accionantes.

    Opuso excepción de falta de legitimación pasiva pues consideró que no existió antijuridicidad en el obrar del banco, el cual se enmarcó en la normativa del BCRA, y porque la caja de seguridad de la cual siguen siendo titulares las demandantes no fue violentada, por lo que ninguna indemnización les corresponde.

    Dio su versión de los hechos y afirmó que el banco contaba con todas las medidas de seguridad establecidas por el BCRA, a pesar de que al momento del hecho no existían normas específicas dispuestas por dicha entidad que debieran ser adoptadas en el recinto de las cajas de seguridad, por lo que sostuvo que su parte carece de responsabilidad en el caso fortuito ocurrido.

    Indicó que se trató de un caso fortuito insuperable no imputable al banco.

    Se refirió a las obligaciones emergentes del contrato de caja de seguridad y a su naturaleza jurídica. Luego, invocación mediante de lo pactado en la cláusula 18° del contrato anudado con las actoras, resistió la pretensión. Sostuvo no ser abusiva esa cláusula.

    De seguido, negó que existiera nexo causal entre los daños que adujeron haber padecido y el hecho que se imputó al banco; impugnó las sumas Fecha de firma: 16/07/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    reclamadas, se refirió a la carencia probatoria, a las extracciones de efectivo y a la documentación acompañada por las accionantes.

    En cuanto al daño moral y al psicológico indicó la falta de prueba y agregó

    que las sras. F. y D.G. continúan siendo clientas del banco y titulares de la caja de seguridad, lo que quita credibilidad a los daños invocados.

    iii. En la sentencia de primera instancia se hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando al Banco de la Provincia de Buenos Aires a pagar U$S58.326 en concepto de daño emergente, y $80.000 por daño moral.

    Analizó en primer lugar el conflicto suscitado en torno a la validez del acta de constatación concluyendo otorgarle legitimidad a aquella en la que se desprende que la caja de seguridad había sido violentada, basándose en lo afirmado por la escribana actuante en el incidente de redargución de falsedad.

    Luego de delineadas las características del contrato que vinculó a las partes de la litis y de analizado el contenido de la cláusula 18°, el sr. juez consideró

    inaplicable en la especie esa norma contractual exonerativa de responsabilidad.

    Acerca de lo que las demandantes indicaron hallarse depositado en la caja de seguridad, el juez a quo aludió a las dificultades probatorias que en estos casos se presentan y a la prueba de presunciones. Analizadas las pruebas rendidas en la causa consideró acreditado el monto reclamado por daño emergente, y condenó a la entidad bancaria a pagar a las actoras, en partes iguales, la suma de u$s58.326, con más intereses desde la interposición de la demanda, y hasta su efectivo pago, a la tasa del 7% anual.

    Respecto del daño moral, admitió el reclamo en $45.000 para la sra. D.G. y $35.000 respecto de la sra. F., más intereses desde la interposición de la demanda y a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina. Por el contrario, el daño psicológico fue rechazado. Por último, impuso las costas al Banco de la Provincia de Buenos Aires.

    En tales términos la sentencia fue pronunciada.

  2. Los recursos.

    Fecha de firma: 16/07/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    El veredicto fue recurrido por la entidad demandada en fs. 613 que expresó

    los agravios de fs. 619/628, que fueron respondidos por las accionantes en fs.

    631/633.

    Agravios del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

    Éste, con invocación de lo pactado en la cláusula 18° del contrato que le unió con las demandantes, se quejó por haberle sido atribuida la responsabilidad derivada del robo de lo depositado en el cofre de seguridad.

    Fundó su queja en que el sentenciante realizó un análisis aislado de la causa penal “M.H. y otros s/ robo” de la que surgiría la condena a los responsables del robo. Aclaro aquí que su ofrecimiento como prueba fue desistido por el accionado, por lo que no se ha tenido a la vista, motivo por el cual el juez a quo no ha hecho referencia a dicha causa.

    Se refirió a la causa final del contrato de caja de seguridad, que persigue el servicio de seguridad y custodia que garantice la integridad de la caja contratada y que lo que se garantizó fue la integridad exterior de la caja.

    Atacó a la sentencia de arbitraria y de falta de fundamentación y de haberse fundado en presunciones para condenar a la entidad bancaria, pues consideró que las actoras no poseían la suficiente capacidad de ahorro como para tener esas sumas de dinero atesoradas en la caja de seguridad.

    Criticó que no se haya tenido en cuenta el tiempo transcurrido entre el cobro de la pensión, el del premio otorgado a la sra. D.G., y el de las operaciones de venta respecto del contrato de la caja de seguridad, lo que indica que el dinero pudo haber sido gastado. Se refirió también al tipo de cambio vigente al momento de realizar extracciones de efectivo de la caja de ahorro, y que no se condice con el monto denunciado en dólares estadounidenses y a la información brindada por la AFIP.

    También se agravió de la admisión del rubro daño moral, cuyo rechazo postuló.

    Por último se quejó de la moneda impuesta a la condena, que se hayan adicionado intereses ya que era capital ocioso, y también de la tasa de interés Fecha de firma: 16/07/2020

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    aplicada que conlleva la condena en dólares. Asimismo se agravió de la imposición de costas a su cargo, solicitando que se distribuyan con base en lo normado por el art. 71 del C.. de rito.

    Tengo, también, presente la totalidad de cuanto sobre estos extremos sostuvo este apelante.

  3. La solución.

    Dos cosas hállanse fuera de discusión:

    La primera, que las accionantes fueron locadoras de una caja de seguridad existente en la sucursal Belgrano del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

    La segunda, que el 3 de enero de 2011 ese cofre -y algunos otros- fue violentado por delincuentes que, boquete mediante, ingresaron al sector donde se encontraban instaladas las cajas de seguridad.

    Determinado en el incidente de redargución de falsedad la legitimidad de la copia del acta de comprobación acompañada por las accionantes, ha quedado acreditado que el cofre de seguridad nº 63 fue violentado.

    Así las cosas, comenzaré esta parte de mi ponencia señalando que ya he tenido oportunidad de expedirme respecto de la responsabilidad de la entidad bancaria en la causa “De Paoli, M.C. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires”, del 3.11.16, originada en el mismo hecho delictivo del que trata este expediente, y respecto del cual fueron planteadas similares defensas en torno a la falta de responsabilidad de la demandada, por lo que tomaré lo allí

    sentenciado en lo pertinente.

    Se analizará el primero de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR