Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala II, 27 de Agosto de 2015, expediente FLP 055956/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2015
EmisorSala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 27 de agosto de 2015.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente N°FLP 55956/2014/CA1, caratulado “DI

GIROLAMO, R. c/ Banco Itaú y otro s/ Amparo Ley 16986”, proveniente del

Juzgado Federal de Primera Instancia N°4 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO QUE EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

  1. La parte actora inició la presente acción de amparo en los términos del

    artículo 43 de la Constitución Nacional y de la Ley 16986 contra el Poder Ejecutivo

    Nacional, el Banco Central de la República Argentina y el Banco ITAÚ, con el objeto de que

    se declare la inconstitucionalidad e inapicabilidad de las Comunicaciones A nros. 5236,

    5264, 5318 y 5330 del BCRA y Resoluciones nros. 3210 y 3356/2012 de la AFIP, por

    vulnerar de manera arbitraria, ilegítima y manifiesta los derechos y garantías consagrados en

    los artículos 14, 14 bis, 17, 28, 21, 33, y 75 inc.22 de la C.N., al pesificar obligatoriamente los

    haberes previsionales que percibe en concepto de una jubilación proveniente del gobierno de

    Italia.

    En su escrito de inicio el actor manifiesta que es beneficiario de una jubilación

    otorgada por el Instituto Nacional de Previsión Social de la República de Italia desde el mes

    de enero de 2001. Explica que es percibida a través del Banco Itaú por la suma de ciento

    sesenta y siete euros.

    Sostiene que la pensión es girada por dicho Estado, y que, debido al dictado de

    la mencionada normativa, se produjo la conversión de las divisas provenientes del exterior a

    moneda de curso legal.

    Asimismo, indicó que se encuentra habilitado a percibir los montos enviados

    por dicho concepto en la moneda de origen, en virtud de lo dispuesto por la Ley 22861 que

    aprueba el Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República de Italia y el

    Gobierno de la República Argentina de noviembre de 1981.

    Por último, solicita una medida cautelar con el fin de que el Banco Central de la

    República Argentina se abstenga de aplicar las normas que le impiden el cobro en la moneda

    Fecha de firma: 27/08/2015 del país de origen de los fondos.

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA 2. Cabe poner de manifiesto que a fs. 16/17 el a quo hizo lugar a la media

    cautelar solicitada en el escrito de inicio suspendiendo la aplicación de las Comunicaciones

    A 5236, 5264, 5318 y 5330 del BCRA y Resoluciones 3210 y 3350/12 de la AFIP y de toda

    otra normativa que se dicte y que impida percibir su jubilación en moneda de origen.

  2. Contra dicho pronunciamiento, las partes demandadas, Estado Nacional y

    Banco Central de la República Argentina, interpusieron recurso de apelación con simultánea

    expresión de agravios a fs. 65/80 y 43/57 respectivamente.

    Los agravios de las recurrentes se circunscriben en síntesis en remarcar la

    improcedencia de la medida cautelar, toda vez que no se encuentran reunidos los

    presupuestos que la ley establece para otorgarla. Asimismo, sostienen que dicha medida se

    confunde con el objeto de la demanda.

  3. Sentado lo expuesto, es menester señalar que la procedencia de las medidas

    cautelares requiere la verificación de los presupuestos de verosimilitud del derecho y de

    peligro en la demora, conforme lo determina el artículo 230 del CPCCN. Estos elementos,

    junto con el de contracautela constituyen requisitos a tener en cuenta para su dictado y así

    asegurar la igualdad de partes y evitar que se convierta en ilusoria, abstracta o insubstancial

    la sentencia final del pleito.

    Ahora bien, corresponde precisar que la pretensión que constituye el objeto del

    proceso cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia

    controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la

    existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin

    necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la

    relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al

    respecto, peligraría la obligación que pesa sobre él de no prejuzgar, es decir de no emitir una

    opinión o decisión anticipada –a favor de cualquiera de las partes sobre la cuestión sometida

    a su jurisdicción (Fallos: 314:711, 306:2060).

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado en reiteradas oportunidades

    que, como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de

    Fecha de firma: 27/08/2015 certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar,

    que no es otra cosa que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del

    cual asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956, 316:2855 y 2860; 317: 243 y 581,

    318:30 y 532, 323:1877, entre otros).

    El artículo 12 de la Ley 19.549 presume la legitimidad del acto administrativo y ello

    autoriza su ejecutoriedad, siempre que no se adviertan supuestos previstos por esa norma

    para disponer su suspensión en la ejecución de los efectos.

    Esa presunción de validez, como lo ha señalado distinguida doctrina, acompaña a

    todos los actos estatales y permite el cumplimiento de los fines públicos, que se verían de

    otra forma obstaculizados si les fuera antepuesto un interés individual.

    La impronta típica que caracteriza al acto administrativo se encuentra integrada por

    los caracteres de la presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria, los cuales implican

    respectivamente la suposición de que el acto ha sido dictado en armonía con el ordenamiento

    jurídico y la facultad de los órganos estatales que ejercen la función administrativa para

    disponer la realización o cumplimiento del acto, sin intervención judicial, dentro de los

    límites impuestos por el ordenamiento jurídico (J.C.C., “Ley Nacional de

    Procedimientos Administrativos”, Comentada y Anotada, Buenos Aires, La Ley, 2009, pág.

    277).

    Asimismo, es pertinente señalar que en el caso se discute indirectamente la vigencia

    de un acto de una autoridad en principio competente. En este sentido al resolver la presente

    medida cautelar debo considerar que cuando se predica de las decisiones de la administración

    pública la arbitrariedad del acto cuestionado debe ser notoria, aspecto que, en estas

    ...

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