Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A, 12 de Junio de 2020, expediente FMZ 022231/2014/CA001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veinte,

reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.J.I.P.C. y D.M.A.P. y D.G.E.C. de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 22231/2014/CA1, caratulados: “DI GIORGIO, DIANA

ROSALBA C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal de San Luis, a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 82, contra la resolución de fs. 77/81, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 77/81?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara,

previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOC. 1, VOC. 2 Y VOC. 3.

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara,

G.E.C. de Dios, dijo:

1-Que, contra la resolución venida del juzgado Federal de San Luis,

interpone recurso de apelación la representante legal de ANSeS a fs. 82. Al expresar agravios, manifiesta que el sentenciante se equivoca al condenar a su representado a abonar a la actora a la integración del haber mínimo legal, dado que, el beneficio que percibe la actora es una renta vitalicia abonada por “La Bs.As. N.Y.L.” Seguro de Retiros.

Señala que su mandante no ha intervenido en el cómputo practicado,

ni tampoco ha tomado intervención en el trámite de acuerdo de renta vitalicia que ha sido instado en forma voluntaria por la actora ante AFJP. Fue la actora quien decidió

optar voluntariamente por la modalidad de renta vitalicia.

La revisión del haber de jubilación debe ser resuelta y decidida por la AFJP y la Compañía de Seguro de Retiro del amparista, por lo que su mandante carece de legitimación procesal pasiva (conf. Art. 347 inc 3 última parte del CPCCN), que la Fecha de firma: 12/06/2020

Alta en sistema: 17/06/2020

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

pretensión del demandante no está entre sus atribuciones y facultades legales porque se trata de un Régimen de Capitalización SIN COMPONENTE PUBLICO.

Destaca que ha sido una decisión de la actora optar por una de las modalidades de prestación previstas en el art. 100 de la ley 24241 la cual es Renta Vitalicia, cuyas características fueron definidas en el art. 101 de dicho cuerpo legal.

Finalmente se agravia por las costas, aludiendo que el sentenciante,

ignorando el criterio asumido jurisprudencialmente y aparatándose de lo establecido por ley, sin fundamentación alguna, imponga las costas a ANSES.

Cita jurisprudencia. Hace reserva de caso federal.

2- Corrido traslado de rigor, la parte actora no contesta,

procediéndose entonces, a fs. 102 que los autos pasen al acuerdo.

3- Previo a ingresar al análisis de los agravios estimo conveniente hacer un breve relato de los antecedentes del caso, a fin de comprender si le asiste razón a la quejosa.

De la prueba acompañada a la causa surge que la actora junto con su hija menor de edad, obtuvo el beneficio de pensión, con motivo del fallecimiento de su esposo, quien aportaba a AFJP M. S.A.

Su prestación salió siendo abonada por la “La Bs.As. N.Y.L.”

quien le concedió una RENTA VITALICIA SIN COMPONENTE PÚBLICO.

Disconforme con el monto que percibía en concepto de Renta Vitalicia - por el correspondiente carácter alimentario del beneficio, efectúa reclamo administrativo ante ANSES, el cual es desestimado mediante la resolución N°RCU-M Nº

245/14 de fecha 07/02/2014. Frente a tal negativa, inicia demanda ordinaria,

solicitando entre otras cosas se le abonase la diferencia entre lo percibido como Renta Vitalicia Previsional Ex AFJP y el haber mínimo garantizado por el Estado. A su vez,

también solicita se le reintegre el monto retroactivo adeudado por dichas diferencias desde la fecha inicial de pago del beneficio más los intereses pro las sumas dejadas de percibir desde esa fecha y hasta el efectivo pago.

Fecha de firma: 12/06/2020

Alta en sistema: 17/06/2020

Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Al momento de resolver el Sr. Juez de grado hizo lugar a la acción incoada, lo que motivó la apelación interpuesta por ANSES y que viene a conocimiento de esta Alzada.

4- Comenzaré el tratamiento de la cuestión sometida a estudio y consideración de esta Alzada, analizando si se ha fallado “ultra petita”.

Del escrito de demanda, de la prueba ofrecida y de las constancias de autos, se desprende que lo pretendido por el actor es esencialmente el reajuste del haber hasta alcanzar el haber mínimo garantizado y la movilidad del beneficio previsional. El sólo dato fáctico de la desactualización del haber es suficiente...

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