Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 14 de Noviembre de 2019, expediente CAF 067108/2018/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación Expte. nº 67.108/2018 Expte. nº 67.108/2018, “D.G., S.D. c/ Honorable Cámara de Diputados de la Nación s/ Congreso de la Nación – Ley 24.600 – art. 40”

Buenos Aires, de noviembre de 2019.

VISTOS, y CONSIDERANDO:

  1. Que por R.ución nº 1110 –dictada el 30 de julio de 2018– la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, por intermedio de su Sr. Presidente, desestimó el recurso de reconsideración interpuesto por el Sr. S.D.D.G., contra la R.ución nº 23/18.

    Mediante esta última, dictada el 8/02/2018, el Sr. Presidente de la H. Cámara de Diputados había declarado cesante al aquí actor, a partir del 19 de diciembre de 2017, del cargo que ocupaba, en la categoría A-03 - Planta Permanente - Personal Administrativo y Técnico del mencionado organismo.

    La referida resolución motivó el recurso directo del funcionario, que suscita la intervención de esta S..

    En cuanto a los antecedentes del caso y las vicisitudes del litigio, cabe tener presente, sintéticamente, que el Sr. Presidente de la H. Cámara de Diputados de la Nación, al dictar la resolución nº 23/18, consideró que el Sr. D.G. había incurrido en la figura de “abandono del servicio”.

    Para así resolverse, se hizo referencia a las ausencias del funcionario respecto del cumplimiento de sus tareas. En cuanto al marco fáctico respectivo, se tuvo en cuenta que la Dirección General de Recursos Humanos de la Cámara referida había tomado conocimiento sobre las inasistencias injustificadas de los días 2, 3, 6, 8, 9, 10, 13, 14, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30 de noviembre y 1, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 15, 20, 21, 26, 27 y 28 de diciembre todas ellas del año 2017, en las que había incurrido el agente S.D.D.G. (titular del legajo nº 304.984), según lo había informado el Departamento de Asistencia y Control de Acceso. Ésta última dependencia del cuerpo legislativo, era el área encargada de llevar adelante la operativización, control y auditoría del “Sistema de Control Digital de Presentismo”, régimen aplicable a la materia, que había sido implementado mediante D.osición DSAD nº 95/17. Por tal motivo, se consideró que la conducta asumida por el agente quedaba subsumida en la causal de abandono de servicio, prevista en el inciso b) del artículo 38 de la Ley nº 24.600.

  2. Que, en dichas condiciones, el Sr. S.D.D.G. interpuso recurso directo en los términos del art. 40 de la Ley nº 24.600 (ver fs. 2/58vta. de autos) contra las mencionadas resoluciones del Sr. Presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, el que fue contestado por la contraria a fs. 164/179vta..

    El recurrente propicia que se declare la nulidad de las resoluciones antes descriptas, con la subsecuente reincorporación y percepción de las remuneraciones que detalla.

    Fecha de firma: 14/11/2019 Alta en sistema: 15/11/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32562122#248187826#20191114120310434 Así, en concreto, se agravia, en primer término, en cuanto considera que se estaría ante una “cesantía incausada”, que no reconoce ninguna de las causales previstas por la Ley nº 24.600 como pretenso fundamento de la aplicación de la más grave sanción disciplinaria susceptible de aplicarse. Explica que su desempeño se materializó a las órdenes de la Sra.

    Diputada por la Provincia del Chaco, Dra. A.R.Q., a quien asesoraba desde abril de 2016. Puntualmente, agrega que, conforme se desprendería de la certificación de sus servicios de los meses de noviembre y diciembre de 2017, realizada por la mencionada Legisladora, había prestado todas y cada una de las tareas a su cargo y que le correspondían como asesor legislativo de aquella. Adujo, inclusive, que se había desempeñado en las modalidades laborales establecidas por la legisladora como autoridad responsable, directa, competente y funcional durante el tiempo en que el ahora recurrente se desempeñó como personal de la planta permanente, asignado a dicho asesoramiento.

    Así las cosas, considera que el centro de la cuestión traída ante este Tribunal radica en el dictado de un acto administrativo (sanción disciplinaria de cesantía) que, según postula, estaría fulminado de nulidad absoluta e insanable, derivada de la falta de causa y ausencia de motivación, y sostenido en hechos inexistentes. Deduce de ello, que lo actuado traduce una vía de hecho, contraria a derecho, de la que la H. Cámara de Diputados debió

    haberse abstenido por imperio legal, y que impondría su revocación como acto que tacha de nulo.

    En síntesis, asegura haber prestado efectiva, satisfactoria y regularmente los servicios en la planta permanente, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2017, los cuales –afirma– se encontrarían debidamente certificados con carácter de declaración jurada e instrumento público por la Legisladora a cuyas órdenes se desempeñaba. Por tal motivo, considera que la R.ución nº 23/18, confirmada por la R.ución nº 1110/18, resultaría manifiestamente incausada e inmotivada, por lo que se impondría su revocación como acto nulo de nulidad absoluta e insanable, lo que ameritaría la consiguiente reincorporación del recurrente, con reconocimiento y pago de sus salarios caídos.

    Como otros vicios nulificantes del acto, menciona la ausencia de sumario administrativo previo. Asimismo, sostiene la falta de proporcionalidad frente a un empleado legislativo de la planta permanente del Congreso Nacional que tendría un legajo impoluto, sin siquiera haber recibido un “llamado de atención” durante sus 13 años de asesor en el Honorable Senado de la Nación, y sus casi 10 años de servicios en la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.

    En cuanto respecta a la constatación material de su presencia en el lugar de tareas, manifiesta que la presunta falta de digitalización alegada por la empleadora, frente al irrefutable cuadro de cumplimiento de tareas debidamente certificadas por instrumento público refrendado por la Legisladora, y la condición de empleado de planta permanente con estabilidad propia, llevaría a colegir que el apego ritualista pretendido por la H. Cámara de Diputados, como base de una excepcional e incausada cesantía directa, no sólo no guardaría proporción alguna con la falta de antecedentes disciplinarios de su parte, sino que Fecha de firma: 14/11/2019 Alta en sistema: 15/11/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32562122#248187826#20191114120310434 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 67.108/2018 tampoco expresaría la progresividad que toda sanción disciplinaria debería respetar, interpretando como indubitable que en caso alguno se autoriza una exclusión que califica de brutal e ilegítima como la que se pretende.

    Por otra parte, asevera que hubo una total ausencia de notificación en debida y legal forma de las intimaciones que se le hicieran a su parte, y que se denegó la totalidad de la prueba ofrecida por su parte.

    Asegura que todas las normas –convencionales, constitucionales y legales–, así como también los fallos, principios y doctrinas jurisprudenciales han sido groseramente vulnerados en el caso, por la H. Cámara de Diputados, habiendo ésta abdicado ilegal e ilegítimamente de uno de sus deberes fundamentales como poder del Estado: respetar estrictamente los principios de ‘legalidad’ y de ‘juridicidad’, característicos del Estado de Derecho.

    Asimismo, reitera los argumentos explicitados en el recurso de reconsideración interpuesto contra la R.ución Presidencial nº 23/2018, entre los que cabe destacar:

    - Las garantías y derechos que emanan de la situación de estabilidad del empleado público: considera que lo asiste el derecho inalienable a la estabilidad, propia de dicha clase de empleo, y que las excepciones a este derecho deben aceptarse sólo con carácter restrictivo, por lo que concluye que en modo alguno puede aceptarse o convalidarse el desconocimiento del ordenamiento normativo aplicable al caso; - Inexigibilidad del registro digital e invalidez e inaplicabilidad de la D.osición DSAD nº 95/2017 – violación del principio de jerarquía normativa: al respecto, sostiene la existencia de una norma de jerarquía superior (la resolución de presidencia nº 143/2012)

    que establece otro mecanismo de contralor de la prestación de servicios, y que constituiría una declaración jurada del diputado nacional; - Certificación de servicios y nota de excepción del 6/11/2017: plantea que la prestación de sus servicios fue certificada mensualmente por los legisladores y por las autoridades del bloque en el cual se desempeñó, y que las mismas tienen carácter de declaración jurada, además de que considera que se trataría de instrumentos públicos que hacen plena fe; - Plantea y denuncia el incumplimiento de los deberes del empleador, por no haberle abonado las retribuciones salariales desde febrero de 2018 en adelante. Sostiene que se trata de un derecho humano esencial, de naturaleza alimentaria, que fue menoscabado.

  3. Que, por su parte, los apoderados de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, en la pieza de fs. 164/179vta., contestaron el recurso propiciando su desestimación, efectuaron un repaso de los antecedentes de la litis y explicaron lo actuado por su parte, cuya regularidad reivindicaron. Paralelamente, ofrecieron como prueba los expedientes administrativos y dejaron planteado, a todo evento, el caso federal para ocurrir por la vía prevista en el art. 14 de la Ley nº 48.

    Fecha de firma: 14/11/2019 Alta en sistema: 15/11/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32562122#248187826#20191114120310434

  4. Que, liminarmente, debe recordarse que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido...

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