Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 14 de Marzo de 2019, expediente CAF 049507/2018/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 49.507/2018 “DI GIOIA, S.D. c/ EN-HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)”

Buenos Aires, de marzo de 2019.- MFO Y VISTOS: estos autos, caratulados “D.G., S.D. c/ EN-Honorable Cámara de Diputados de la Nación s/ medida cautelar (autónoma)”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que a fs. 85/86, la Sra. jueza de la instancia de origen rechazó la medida cautelar autónoma solicitada por el actor a efectos de que se ordenara a la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, que se abstuviera de innovar en la situación de revista del Sr. D.G. como empleado legislativo activo de la planta permanente de la mencionada Cámara, y diera estricto cumplimiento a sus deberes como empleadora.

    Consideró que el asunto traído a su conocimiento excedía ostensiblemente el instituto cautelar, en tanto las cuestiones planteadas requerían un estudio más profundo del que aquél autorizaba, y demandaba una mayor amplitud de debate y prueba.

    Precisó que la petición fundada en la existencia de vicios en el procedimiento y motivación, arbitrariedad y vicios en la causa, atribuidos al acto cuestionado, importaría necesariamente avanzar sobre la cuestión de fondo, para determinar la legitimidad o ilegitimidad de los actos, de necesaria constatación para acceder a la tutela requerida.

    Puntualizó que para evitar esta situación era que se exigían argumentos prima facie verosímiles para acceder a medidas que importaran suspender los efectos de un acto administrativo, pues si los jueces estuvieran obligados a extenderse en consideraciones al respecto –como se pretendía en el sub lite- peligraría la carga que pesaba sobre ellos de no prejuzgar.

    A fs. 89, la Sra. magistrada dispuso, imponer las costas a la parte vencida, en atención a que, ante el silencio al respecto en la resolución de fs.

    84/86, cabía entender que regía el principio general establecido por el art. 68 del C.P.C.C.N..

  2. ) Que contra dichos pronunciamientos, el actor interpuso los recursos de apelación que lucen a fs. 90 y 92, los que fundó a fs. 94/107.

    A fs. 129/136 obra la contestación de la demandada.

  3. ) Que sorteada la causa a la Sala I, dicho Tribunal, remitiendo a las consideraciones formuladas por el Sr. Fiscal C. en el dictamen de fs. 139/140, declaró la conexidad del presente incidente con la causa “D.G.S.D. c/ Honorable Cámara de Diputados de la Nación s/ Congreso de Fecha de firma: 14/03/2019 Alta en sistema: 20/03/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32149460#229194632#20190314101835985 la Nación – ley 24.600 – Art 40”, expte. Nº 67.108/2018, y atribuyó su conocimiento a esta S..

  4. ) Que interesa poner de relieve que en la causa Nº

    67.108/2018, caratulada “D.G., S.D. c/ Honorable Cámara de Diputados de la Nación s/ Congreso de la Nación – ley 24600 – Art 40”, asignada a esta Sala el 17 de septiembre de 2018, tramita el recurso deducido en los términos del art. 40 de la ley 24.600 por el Sr. S.D.D.G., contra los actos administrativos de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación que dispusieron su cesantía (resoluciones de la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados R.P. Nros.

    1110/2018 y 23/2018).

    Mientras que en la presente causa Nº 49.507/2018, caratulada “D.G., S.D. c/ EN-Honorable Cámara de Diputados de la Nación s/ medida cautelar (autónoma)”, y asignada a la Sala I el 4 de octubre de 2018, el actor pretende el dictado de una medida cautelar a los efectos que se ordene a la Presidencia del Honorable Cámara de Diputados de la Nación, que “…

    SE ABSTENGA DE INNOVAR EN LA SITUACIÓN DE REVISTA DEL SUSCRIPTO COMO EMPLEADO LEGISLATIVO ACTIVO DE LA PLANTA PERMANENTE DE DICHA CÁMARA, Y DÉ ESTRICTO CUMPLIMIENTO A SUS DEBERES COMO EMPLEADOR A SU RESPECTO –ENTRE ELLOS AL DECRETO DE PRESIDENCIA Nº 736/96, reglamentario de la ley 24.600, que establece que en materia de sanciones disciplinarias al personal legislativo, las mismas SOLO DE HARÁN EFECTIVAS ‘A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE EN QUE QUEDE FIRME EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE LO DISPONGA’, supuesto de firmeza que no se ha configurado en modo alguno en el presente caso por hallarse recurrida la RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA (RP) 23/18 mediante la cual, en forma infundada y arbitraria, se me pretendió aplicar ‘ipso iure’, mediante un acto administrativo inválido e incausado -y actualmente recurrido administrativamente-, la sanción máxima prevista en dicho ordenamiento (Cesantía), y los consecuentes efectos de la misma, SIN QUE DICHA MEDIDA SE HALLE FIRME NI EJECUTORIADA….” (sic).

    En tales condiciones, según se advierte, toda vez que en la primera de las causas señaladas tramita el recurso directo dirigido contra la resolución que declaró cesante -a partir del 19 de diciembre de 2017- al agente S.D.D.G., titular de un cargo de la categoría A-03, Planta Permanente, Personal Administrativo y Técnico (resolución R.P. Nº 0023/18 –ver fs. 73/75), y la que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por aquél (resolución R.P. Nº

    1110/18), mientras que en la presente tramita la medida cautelar en la cual se pretende –en definitiva- no innovar en la situación del actor anterior al dictado de la resolución R.P. Nº 00023/18, las respectivas pretensiones guardan un grado de Fecha de firma: 14/03/2019 Alta en sistema: 20/03/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32149460#229194632#20190314101835985 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 49.507/2018 “DI GIOIA, S.D. c/ EN-HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)”

    vinculación tal que ameritan el desplazamiento de la competencia y la atribución en un único Tribunal.

    Es que, tal como lo señala el Sr. Fiscal C. en el dictamen de fs. 139/140, las circunstancias apuntadas resultan suficientes para aplicar las normas basadas en la conveniencia práctica de que el juez competente que conoce en determinado proceso lo sea también para entender en las pretensiones accesorias o vinculadas al mismo.

    Por lo demás, en atención al principio de prevención, corresponde que sea este Tribunal quien asuma el conocimiento de la apelación deducida en la presente medida cautelar, dado que la causa Nº 67.108/2018 fue asignada a esta S. con anterioridad.

    A mayor abundamiento, el criterio aquí plasmado resulta coincidente con el aplicado en las distintas causas en las que se precisó que si bien era la primera instancia del fuero la competente para decidir en las medidas precautorias, las reglas relativas a la conexidad de los expedientes también impedían que se produjeran supuestos vinculados a las eventuales situaciones derivadas de pronunciamientos contradictorios (ver “ CAMUZZI GAS DEL SUR SA c/ ENARGAS s/ART 66-43-70 LEY 24076 – ENARGAS”, expte. Nº 9648/2018, del 15 de marzo de 2018, y sus citas).

    En consecuencia, corresponde admitir la atribución decidida por la Sala I, por resultar ambas causas conexas, y asumir el conocimiento de la cuestión planteada en autos.

  5. ) Que el recurrente se agravia del rechazo de la medida cautelar.

    Luego de efectuar la reseña de los antecedentes del caso, de formular consideraciones acerca del marco normativo aplicable y del cumplimiento de los extremos requeridos por la ley 26.854, y de referir a los términos del informe presentado en los términos del art. 4º de la citada ley por su contraria, señala que la Sra. jueza tergiversó el objeto de la petición cautelar, arribando a conclusiones equivocadas, basadas en supuestos ajenos a lo expresamente...

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