DI GIAO, LORENA c/ EN-M RREE Y CULTO Y OTRO s/HABEAS DATA

Fecha18 Julio 2019
Número de expedienteCAF 066592/2018/CA001
Número de registro239747375

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II 66.592/2018 “DI GIAO, LORENA c/ EN-M RREE Y CULTO Y OTRO s/HABEAS DATA”

Buenos Aires, de julio de 2019.- MFO Y VISTOS: estos autos, caratulados “D.G., L. c/ EN-M RREE y Culto y otro s/ hábeas data”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que a fs. 211/214 la Sra. jueza de la instancia de origen rechazó la acción de hábeas data deducida por L.D.G. contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto (MREyC) y la Agencia Federal de Inteligencia (AFI), ante la falta de respuestas adecuadas a su solicitud presentada ante las autoridades del Estado Nacional el día 6 de diciembre de 2017, y por la resolución de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales que convalidó la negativa mencionada, rechazando el reclamo administrativo oportunamente interpuesto; ello, a efectos de que le suministraran la información sobre su persona de la que disponían y, en su caso, suprimieran aquellos datos o informaciones que afectaran su intimidad.

    Impuso las costas por su orden, en atención a las particularidades de la cuestión.

    Destacó que la actora relató que el 29 de noviembre de 2017 recibió un correo electrónico del Sr. Jefe de Relaciones Exteriores de la Organización Mundial de Comercio, informando que el gobierno argentino le había denegado su acreditación para participar en la XI Conferencia Ministerial.

    Luego de reseñar las postulaciones de las partes y de referir a los recaudos que hacían a la procedencia de la acción de hábeas data, precisó que el objeto de dicha acción debía considerarse limitado al acceso al conocimiento de los datos personales que la parte demandada pudiera poseer en sus archivos o registros. Añadió que excedía el ámbito procesal de estos autos, entonces, determinar y/o hacer saber a la actora –

    como ella parecía pretender- qué autoridad, dependencia u organismo administrativo pudo encontrarse vinculado al invocado rechazo de su acreditación para participar en la XI Conferencia Ministerial de la OMC, ni sobre la base de qué información específica pudo haber sido adoptada dicha medida.

    Consideró que en las presentes actuaciones se observaba que el MREyC cumplió con el requerimiento que se le formulara, al acompañar toda la documentación existente en su cartera referida a la actora.

    Puso de relieve que si bien la amparista esgrimía que dicho ministerio disponía de mayores informaciones provenientes de “organismos competentes”, que no fueron aportadas a la causa, lo cierto era que la objeción aparecía articulada con base en meras suposiciones, “… ya que Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32549959#239747375#20190718110658947 se pretende sustentar en su propia afirmación relativa a que el equipo de Seguridad de la organización de la Conferencia Ministerial ‘habría’ sido el que anticipó a la OMC la existencia de inscriptos ‘que habrían hecho explícitos llamamientos a manifestaciones de violencia a través de las redes sociales, expresando su vocación de generar esquemas de intimación y caos’ (conf.

    precedente ‘D.B.’ ya citado)” –sic-.

    En relación a la AFI, sostuvo que dicho organismo informó oportunamente que las tareas de acreditación de los participantes de la XI Conferencia Ministerial de la OMC no eran labores que estuvieran a su cargo.

    Puntualizó que frente a tal manifestación –que no resultaba desacreditada por las constancias de la causa-, los planteos de la accionante atinentes a que se podía presumir que la AFI envió información a la Cancillería, resultaban meramente conjeturales y, por ende, insuficientes para admitir el hábeas data en su contra.

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento, la codemandada AFI y la actora interpusieron los recursos de apelación que lucen a fs. 215/216vta. y fs. 217/232, respectivamente, los que fundaron en esos mismos escritos.

    A fs. 236/246, 248/251 y 252/259vta. obran las contestaciones de la Agencia Federal de Inteligencia, de la actora y del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, respectivamente.

  3. ) Que la actora se agravia del rechazo de la acción deducida por su parte.

    Sostiene que tal decisión le causa un perjuicio irreparable, toda vez que deniega el acceso a la información sobre su persona, probadamente recolectada por el Estado argentino, que su parte exige conocer para poder solicitar su supresión o rectificación, y en virtud de la cual se le impuso la prohibición de participar en la XI Conferencia de la OMC, celebrada en Buenos Aires en diciembre de 2017.

    Alega que la decisión apelada afecta una garantía y un derecho constitucional fundamental de todas las personas que se encuentran bajo la jurisdicción del Estado argentino como es el hábeas data, que implica nada menos que acceder o conocer qué información tiene aquél sobre su persona, acción que se encuentra prevista en el art. 43, párrafo 3º de la Constitución Nacional y en principio 3 de la Declaración de Principios de la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos.

    Luego de reseñar los antecedentes del caso, se agravia de lo que considera es una equivocada afirmación, consistente en que Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32549959#239747375#20190718110658947 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II 66.592/2018 “DI GIAO, LORENA c/ EN-M RREE Y CULTO Y OTRO s/HABEAS DATA”

    el MREyC cumplió con el requerimiento que se le formulara al acompañar toda la documentación existente en su cartera referida a la actora.

    Aduce que tal afirmación contradice la prueba obrante en el expediente, e incluso la propia documentación que el ministerio demandado acompañó al producir el informe del art. 39 de la ley 25.326.

    Asevera que, en efecto, el conjunto de elementos probatorios da cuenta que la cartera ministerial requerida posee datos personales adicionales sobre la actora que no ha acompañado al expediente.

    Aclara que, concretamente, se refiere al parte de prensa Nº 558/2017 del MREyC y a los documentos aportados por la demandada identificados como CA UCOMC 010023 2017, CA UCOMC 010026 2017 y CT DIGAC 010317 2017.

    Dice que en el citado parte de prensa, el MREyC hace referencia públicamente a que a las personas a las que se les denegó la acreditación para participar de la XI Conferencia Ministerial de la OMC, habían hecho explícitos llamamientos a manifestaciones de violencia a través de las redes sociales y que, no obstante ello, ni una palabra al respecto ha sido incluida entre la documentación acompañada por la demandada y que la Sra.

    jueza entiende como completa.

    Esgrime que del parte de prensa mencionado, se deduce que su emisor posee información respecto de pretendidos llamamientos a manifestaciones de violencia en los que su parte habría incurrido, y que habrían justificado la medida dispuesta, pero que no se han acompañado al expediente, lo que pone en crisis la afirmación de la Sra. magistrada en punto a que lo aportado por el MREyC fue toda la documentación existente sobre la actora.

    Relata los términos de los cables CA UCOMC 010023 2017 y CA UCOMC 010026 2017 y de la comunicación CT DEGAC 010317 2017 y afirma que en ellas el MREyC hace referencia a material proporcionado por el OC y por los organismos competentes, que incluyen datos sobre su persona, puesto que justifica el rechazo de su acreditación para participar de la conferencia en cuestión. Añade que resulta evidente que quien emite una comunicación conforme lo informado por los organismos competentes y el OC, cuenta con tales informaciones.

    Expone que frente a este cuadro probatorio (documentos mencionadas más arriba), la tesis de V.S. respeto de que lo aportado por el MREyC fue toda la documentación existente en su cartera, Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #32549959#239747375#20190718110658947 resulta insostenible, en tanto las constancias citadas demuestran que la demandada posee informaciones, datos y documentos adicionales respecto de la actora, que no se han aportado al expediente.

    Manifiesta que, contrariamente a lo afirmado en la sentencia, el hecho de que la demandada posee mayores informaciones a las aportadas no se basa en meras suposiciones de la actora, sino que se deduce de los propios documentos aportados por la demandada a los que se ha hecho referencia precedentemente.

    En este punto, hace hincapié en los términos del comunicado de prensa Nº 558/2017, para sostener que únicamente el desconocimiento de este documento permite sostener a la Sra. jueza que lo alegado por su parte se basa en afirmaciones propias. Agrega que, a su vez, sólo la omisión de considerar los documentos CA UCOMC 010023 2017 y CA UCOMC 010026 2017 y CT DEGAC 010317 2017, permite sostener que se trata de meras suposiciones.

    Explica que, en definitiva, la sentencia realiza una apreciación de la prueba incompleta y equivocada, omitiendo toda referencia a los documentos en los que su parte sustentó su afirmación de que los datos aportados eran incompletos.

    Se agravia, asimismo, de lo que entiende es una excesiva restricción del objeto del hábeas data que desnaturaliza el instituto.

    Luego de transcribir el primer párrafo del considerando III de la sentencia de grado, señala que la restricción del objeto del hábeas data que...

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