DI GIANO, MANUEL ALFREDO c/ AFIP s/AMPARO LEY 16.986

Fecha13 Julio 2023
Número de expedienteFMP 004794/2023/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de julio de dos mil veintitres, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “DI

GIANO, M.A. c/ AFIP s/ AMPARO LEY 16.986”, Expediente FMP 4794/2023, provenientes del Juzgado Federal de Dolores, Secretaría Civil. El orden de votación es el siguiente: Dr. B.B., Dr. Alejandro O.

Tazza.

El Dr. Bibel dijo:

I) Que con fecha 28 de abril de 2023 se presenta AFIP

apelando la sentencia dictada el 26/04/23, en tanto la misma hace lugar a la acción de amparo y ordena a la Administración Federal de Ingresos Públicos que, dentro de los diez días de notificada, comunique al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires que, para practicar la retención relativa al Impuesto a las Ganancias del haber del amparista, señor M.A.D.G., sólo deberá computar el rubro “sueldo básico”, o la denominación que en el futuro la reemplace de modo tal de que no se afecte la proporcionalidad que debe existir entre los haberes del trabajador activo y pasivo. Asimismo, no hace lugar a la solicitud de reintegro de los haberes retenidos y le impone las costas a la demandada. ---

En primer lugar, cuestiona la inadmisibilidad de la vía de amparo, dado que no hay alteración o amenaza o restricción o lesión a algún derecho reconocido por la Constitución Nacional, una ley o un tratado. Explica que la Corte ratifica lo volcado a su propio precedente “Dejeanne”, en tanto falla una vez más en el sentido de que la vía del amparo no se encuentra habilitada para discutir el asunto planteado en autos. ---

Agrega que se excedió la cuestión planteada en el amparo,

dado que, nunca se produjo la prueba que habría permitido analizar y debatir si Fecha de firma: 13/07/2023

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

la aplicación del gravamen de acuerdo a la normativa vigente afecta derechos constitucionales.---

Finalmente, plantea la nulidad de la imposición de costas dado que se debió aplicar el art. 71 del CPCCN.---

II) Sustanciados que fueron los agravios vertidos, los mismos son contestados por el amparista en fecha 3 de mayo de 2023 –

conforme surge del Sistema Digital Lex100-. ---

En relación a la admisibilidad de la vía de amparo expresa que es un criterio que ya ha sido definido por esta Alzada, en el sentido que la acción de amparo es un proceso constitucional idóneo para develar un presunto accionar ilegal o arbitrario del poder público. ---

Por otro lado, respecto a la cuestión de fondo también manifiesta que ya ha sido dirimida por esta Alzada en la que se confirmaron sentencias similares. ---

III) Elevados los obrados a esta Alzada, y sin que resten en la causa circunstancias procesales pendientes de producción, se llama con fecha 12 de mayo de 2023, AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes. ---

IV) Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo se atenderán en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, merece ser recordado que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. ---

En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo Fecha de firma: 13/07/2023

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros). ---

En principio, diré que la demanda de Autos ha sido impetrada por un ciudadano, Sr. M.A.D.G., jubilado del Poder Judicial de la provincia de Buenos Aires y que, al momento de demandar,

padecía de descuentos que le efectuaba el Organismo recaudador por concepto de Impuesto a las Ganancias, (ver documental adjunta en presentación del 15/03/2023). ---

Interpreto por lo expuesto que, en Autos, nos encontramos frente al concepto de “caso” o “causa” (Art. 116/17 CN.), que habilita al ciudadano impetrante a efectuar el presente reclamo en justicia. ---

Dicho lo anterior, y adentrándome en la legitimación procesal de la reclamante para impetrar estos obrados, no cabe en principio extenderme aquí con relación al criterio ya definido por ésta Alzada, en el sentido de que la acción de amparo resulta ser un proceso constitucional idóneo para develar un presunto accionar ilegal o arbitrario del poder público,

cuando tal análisis fuese manifiesto, y no requiera de mayor debate o prueba (Art. 43CN). ---

Así, ha señalado esta Alzada, que “(…) la acción de amparo es elaborada e instituida para hacer efectivas las garantías constitucionales, no obstante que mantiene su carácter excepcional conforme así lo dispone el Art. 43 de la carta Magna, ha de ser aceptada con un criterio tal que las garantías o derechos protegidos por la Constitución Nacional encuentren un adecuado y eficaz sustento, compatible con la intención de los constituyentes y con la esencia de esta acción” (Cfr., entre muchos otros, Autos Fecha de firma: 13/07/2023

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

L., R.c. s/Amparo

y además, “M., R.c. y P

s/Amparo

). ---

O sea que, para que prospere un proceso constitucional de este cariz, los actos u omisiones denunciados deben detentar “arbitrariedad o ilegalidad” manifiesta, bastando al J. constatar alguna de estas razones para validar la acción emprendida, con lo que la conducta en cuestión no debe ser sindicada como “ilegal y arbitraria” sino que basta una de las dos razones para validar el pedido en justicia. ---

Es en este sentido, que cabe validar lo actuado por el Aquo, en tanto acepta impetrar esta vía de tutela judicial extraordinaria, en resguardo de los derechos presuntamente violentados al jubilado reclamante. -

Aclarado lo anterior, cabe señalar respecto del período de la vida que transita el reclamante –la vejez- que en él, les asiste a los ancianos/

adultos mayores del sistema, un claro derecho constitucional de tutela (art. 75

incisos 22 y 23 CN), ya que esta peculiar situación y contexto vital, demanda movilizar la imaginación de todos los operadores del derecho, pues su tratamiento se ve favorecido si es capturado desde nuevas coordenadas que hacen rotar el punto de vista tutelar hacia las vivencias y el caudal del interés de una persona, teniendo en cuenta el modo en que ella pretende instalarse frente a la vida, en la meseta, planicie o estación última de ella.---

Cierto es que el mencionado nivel será influido por el estado general de salud, de los agentes del contexto y de la propia e intransferible ecuación personal, familiar y económica, que siempre se encuentran sistémicamente entrelazados, formando lo que la más calificada doctrina denominó, una “(…) trama inescindible, en cuyo marco acaecen aquellos cambios de cada trayectoria, y que generalmente, se identifican con el concepto de envejecimiento para recortar el perfil conceptual de “anciano” en Fecha de firma: 13/07/2023

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

37617276#374142168#20230706095341837

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

su sentido corriente

(confr. M., A. “Las Edades de la Persona en el cambiante mundo del Derecho” E.. H., pág. 162).---

Cabe reputar entonces, y sin duda ninguna, a la vejez como una contingencia de signo social y a su comienzo, como independiente,

en gran medida, del destino al que el individuo en cuestión se halla sometido,

con lo que claramente “(…) las investigaciones modernas en derredor del envejecimiento se ocupan cada vez menos del problema de la llegada de la vejez en general, y cada vez más de las distintas formas y casos de envejecimiento” (confr. T., H. “Cuando se es viejo”, Revista de Occidente, Madrid, Nº 75/1969, pág.331/32).---

Que, expuestas las consideraciones que anteceden, cabe señalar que además de la previsión constitucional del art. 75 inciso 23 de nuestro texto fundamental, la protección constitucional de los ancianos “(…) se encuentra también desarrollada en forma específica en el Art. 17 del Protocolo Facultativo de San Salvador, que impone a los Estados signatarios del mismo,

el “(…) reconocimiento de protección especial; proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica especializada a las personas de edad avanzada; que carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de proporcionárselas por sí mismas; ejecutar programas laborales específicos destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades, respetando su vocación o deseos”(Firmado por Argentina el 17/11/1988, ratificado por el H. Congreso de la Nación en 30/06/06, con el pertinente depósito efectuado en 05/10/06, el resaltado me pertenece).---

Bien señala sobre este punto J.C.W., que lo que se pretende con esta modalidad de tutela “(…) es la inserción social de las personas de la tercera edad, y su salud” agregando luego que “(…) se trata,...

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