DI FIORI, BLANCA FERMINA c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES
| Fecha | 22 Septiembre 2016 |
| Número de expediente | FMP 071008600/2010/CA001 |
| Número de registro | 158083927 |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de de dos mil dieciséis avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “DI FIORI, BLANCA FERMINA c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”, Expediente: Nº 71008600/2010, provenientes del Juzgado Federal de Necochea Secretaria Civil. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. A.O.T. y el Dr. J.F..-
EL DR. J. DIJO:
I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación deducidos por la parte demandada en oposición a la sentencia obrante a fs. 69/73, la cual hace parcialmente lugar a la demanda deducida por la actora contra la Anses, ordenando el recalculo del haber inicial de la accionante (PBU-PC-PAP) y la movilidad para el período a partir del 23/04/2006 (Fecha de adquisición del derecho) y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios Nivel General elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, conforme los lineamientos establecidos por la CSJN en la causa “B.”.---
II) A fs. 85/86 expresa agravios la demandada, impugnando sentencia de primera instancia por considerarla violatoria del principio de congruencia atento que ordena el recalculo y movilidad del haber de jubilación de la actora, lo cual no guarda relación con lo pretendido atento que la actora solicita el reajuste de su beneficio de pensión por fallecimiento.---
Sostiene que la sentencia recurrida desconoce los hechos de la litis trabada, solicitando que se declare la nulidad de la sentencia dictada en estas actuaciones.---
Cita jurisprudencia en su apoyo a cuyos fundamentos remito en honor a la brevedad.—
III) Corrido el traslado de ley, la parte actora ha guardado silencio.---
En consecuencia encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 88, es que procedo a abocarme al Fecha de firma: 22/09/2016 Firmado por: DR. JORGE FERRO, Juez de Cámara Firmado por: DR. EDUARDO P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara #21024492#158083927#20160721105631744 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la Litis.---
IV) En primer término cabe aclarar que la demanda ha sido interpuesta con el objeto de que se adecue el beneficio de pensión de acuerdo a la variación del índice General de Remuneraciones previsto en el art. 53 de la Ley 18.037.-----
Cabe aclarar que la Sra. Di Fiori Blanca tiene dos prestaciones previsionales: el beneficio Pensión por Fallecimiento derivada N.. 05-5-2010317-0, y el beneficio de Jubilación Nro. 15-0-1383031-0.---
Conforme surge de la lectura del escrito inicial la actora inicia un reclamo de reajuste de haberes por el beneficio de pensión por fallecimiento derivada N.. 05-5-
2010317-0 reclamando las diferencias desde el año 2001 (ver fs. 6 vta. y copia del reclamo administrativo obrante a fs. 1/2).---
Sin perjuicio de ello la sentencia dictada en autos ordena el recalculo del haber inicial y el reajuste por movilidad del beneficio de jubilación de la actora N.. 15-0-1383031-
0-3 acordado con fecha 23/04/2006.---
En consecuencia dado que lo resuelto por la sentencia no se condice con las pretensiones deducidas en la demanda, corresponde declarar la nulidad de la misma.----
Así, diré en éste punto que como bien se lo ha señalado en doctrina, “(…)la nulidad de una sentencia puede depender, ya sea de la falta de presupuestos procesales para su dictado, o de la existencia de nulidades no subsanadas en el decurso del proceso en que fue dictada, de la falta de condiciones propias de la validez de la sentencia, de que sus disposiciones sean contradictorias entre sí, o de que la propia sentencia fuese contradictoria con un precedente juicio, entre las mismas partes y con idéntico objeto” (Cfr. Chiovenda “ Instituciones...”, T ° III, pág.
127).----
En definitiva, y toda vez que el derecho ciudadano a la jurisdicción, se satisface en último término con el dictado de una sentencia en juicio, se trata de garantizar, en tanto ello es pertinente, su “utilidad” o “eficacia”, con lo que ella debe implicar una derivación razonada del derecho vigente, relativa a los hechos ventilados en la causa (Cfr. CSJN Fallos 256:101; 261:263; 268:266; 269:343 y 348).---
Fecha de firma: 22/09/2016 Firmado por: DR. JORGE FERRO, Juez de Cámara Firmado por: DR. EDUARDO P.J., Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara #21024492#158083927#20160721105631744 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA O sea, debe garantizarse con las sentencias constitucionales, que los jueces motiven por escrito sus resoluciones en todas las instancias, con expresión de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. Así lo he expuesto en mi “Derecho Constitucional Argentino” (EDIAR, T ° II, pág, 578).----
Ha sostenido en éste punto el reconocido constitucionalista G.B.C., que la sentencia, como acto de clausura del ciclo que integra el “derecho a la jurisdicción”, debe guardar “cuanto menos, el principio de “congruencia”, debiendo ser ella en suma:
imparcial, justa, fundada y oportuna (del autor citado “Tratado de Derecho Constitucional Argentino” T ° 1, EDIAR, 1994, pág. 673).---
Para finalizar he de añadir que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expresado en forma reiterada y constante que “...toda sentencia constituye una unidad lógico-jurídica cuya parte dispositiva debe ser conclusión final y necesaria por derivación...
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