Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 8 de Febrero de 2021, expediente CNT 060624/2014/CA001
Fecha de Resolución | 8 de Febrero de 2021 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII
60.624/2014
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55900
CAUSA Nº 60.624/2014 SALA VII – JUZGADO Nº 25
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de febrero de 2021 para dictar sentencia en los autos: “D.F., D. c/ Z. Argentina Cia. De Seguros S.A. y otro s/
Despido” se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:
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La sentencia de primera instancia que hizo lugar en lo principal del reclamo de la parte actora por indemnización por despidos y demás rubros, es apelada por las demandadas, Carreas y Z. y por la actora.
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Por una cuestión de mejor orden metodológico, tratare en primer lugar las apelaciones de las demandadas, que se agravian por que el “a quo”, tuvo por demostrado los extremos invocados en demanda, en cuanto a que el trabajador habría prestado servicio para Z. Argentina Cia de Seguros S.A., a través de la codemandada C.s que era quien lo contrato formalmente.
Con la pretensión de desbaratar esta conclusión, el recurrente aduce que, por parte del sentenciante, habría mediado una errónea ponderación de las pruebas.
A mi juicio hay elementos probatorios que me llevan a la convicción de que no les asiste razón a las presentantes en su planteo.
En primer lugar cabe destacar que las codemandadas asumen que D.F. ha sido contratado por C.s, pero que prestaba tareas en las oficinas de Z..
Sentado ello cabe rememorar que las tareas del actor, consistían en dar un soporte informático y programación a la codemandada Z..
Es decir no está en discusión que el trabajador ha prestado servicio a través de las codemandadas, lo que resta distinguir es, si ha existido una interposición fraudulenta, en la relación laboral entre el actor y Z. .
En este punto, considero oportuno destacar que tal como lo señala el juez,
ninguna de las accionadas ha dado acabado fundamento de hecho ni de derecho para justificar la contratación del trabajador bajo esta modalidad, en la cual la prestación de servicio del actor se realizaba en el establecimiento de un “tercero”, que en apariencia sería ajeno a la relación laboral.
En efecto, la demandada C.s argumentó que “… su actividad normal y habitual, está referida pura y exclusivamente al asesoramiento y soporte técnico referido a la implementación, puesta en marcha y reparación de sistema informáticos…”, por otro lado Z. asume haber contratado a C.s para la provisión de dicho soporte, y denuncia la firma de un contrato comercial entre las demandadas, lo cierto es que no se ha acompañado dicho contrato, la documentación glosada a fs. 41/52 data de una propuesta de trabajo efectuada por la codemandada C.s, es decir, lo que en nada tiene que ver con el Fecha de firma: 08/02/2021
Firmado por: N.R.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
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60.624/2014
contrato comercial denunciado por Z., cabe agregar, que el mismo ha sido desconocido por el actor.
En este sentido, las testimoniales obrantes en la causa, las cuales dan cuenta, de los extremos invocados por el actor en su escrito de inicio, en cuanto que el actor ha prestado servicio en la oficinas de Z., realizando tareas de analista en sistemas (ver Rojo fs. 339, C., fs. 343, F. fs. 347, R. fs. 388 R. Vida ).
El detenido y minucioso análisis integral de la testifical del caso y el resto de los guarismos que surgen de la causa, me forman convicción respecto de la tesitura esgrimida por la parte actora, esto es que, el trabajo realizado por el actor era en beneficio de Z. Argentina Cia de Seguros S.A., más allá de las formalidades de las distintas registraciones.
No se me escapa que el S.D.F., fue contratado para estas tareas a través de la intermediación de la codemandada pero, no resulta ser menos cierto que, la demostración de las circunstancias de hecho que rodearon la relación laboral del actor permite comprobar la ausencia de elemento objetivo atendible que pueda justificar la utilización por parte de “Z.” de personal dependiente de terceros para realizar una actividad que, conforme lo expuesto en los considerandos precedentes, a mi juicio,
respondían a una actividad habitual que precisaba la accionada para lograr el fin último de su objetivo empresarial, cual lo es posicionar sus productos en el mercado. Por lo cual,
considero que, en el caso, dicha intermediación resultó ilegítima y contraria a derecho,
debiendo estarse a lo preceptuado en el art. 29 L.C.T. , esto es que “los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación.
Quiere decir que es la demandada “Z.” quien en definitiva mantuvo una vinculación directa y permanente con el actor, ello más allá de que figurase la otra codemandada como “titular” de la relación substancial para con el trabajador, pues comparto el criterio que “…la relación laboral debe analizarse en un todo: por ello, la aparente “formalidad” en que prestó servicios para las firmas intermediarias, no consigue desvirtuar la consecuencia jurídica que surge de dicha norma, es decir, que la empresa usuaria debe ser considerada empleadora directa por cuanto fue quien utilizó la mano de obra del trabajador,
quién –aunque en apariencia dependiente de terceros- aportó su fuerza de trabajo y la benefició con su prestación en forma constante y permanente (art. 29 ya cit., 14 L.C.T.
primacía realidad
, y 386 del Cód. Procesal)…” (ver en similar sentido, esta S. in re “G., W.A. C/ Aguas Danone de Argetina S.A. y otro S/ Despido”, S.D. nro.:
40.897 del 16-05-2008, entre otros).
A esto memoro que “…el reparto de la carga de la prueba se regula a tenor del principio de que la probanza de hecho debe darla aquella parte que tiene interés en afirmar su existencia en cuanto le es favorable su efecto jurídico…”(cfr. Palacio-Alvarado V., “Código Procesal…”, tomo 8, pág. 95).
Fecha de firma: 08/02/2021
Firmado por: N.R.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
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También resulta de interés recordar que “…el profesor F.C. (v. “Derecho Civil en España, 1949, pág.544) distingue entre el fraude impropio y el fraude a la ley. Este último lo considera “como el medio de esquivar la aplicación de una ley colocándose fuera de su alcance buscando el amparo en otro ordenamiento jurídico”.
Se crean… situaciones de hecho de tal clase que los autores del fraude pueden invocar la letra de ciertas disposiciones para lograr resultados contrarios a los previstos en las propias disposiciones…
“…el fraude constituye una violación indirecta de la ley, no según su contenido literal, sino según su espíritu. El que defrauda – dice F.- no contradice las palabras de la ley; al contrario, se atiene respetuosamente a su letra, pero en realidad va contra el sentido de la disposición, viene a frustrar el fin a que tendía el principio jurídico (F., “La simulación en los negocios jurídicos, pág. 96)”.
Este pensamiento, por otra parte, corresponde a la célebre definición de Paulo (29 D.L.3); “contra legem facit, quid id facit quod lex porhibet, in fraudem vero, qui,
salvis verbis legis, sententiam ius circumvenit
(págs. 300 y sgtes. “La simulación y el fraude a la ley en el Derecho del Trabajo”, B.H.N.- Editorial Bosch-Barcelona-
1958).
Por consecuencia, en mi opinión, está demostrado en el caso, que las accionadas con su actuar conculcaron el esquema legal laboral del derecho del trabajador a una...
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