Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Noviembre de 2018, expediente Rc 122915

Presidentede Lázzari-Kogan-Negri-Genoud
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"DI D.M.N.C.G.C.S. Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES"

La Plata, 28 de Noviembre de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

  1. La señora M.N.D.D. promovió demanda por cumplimiento de contrato contra la señora C.S.G., solicitó la citación en carácter de tercero a la firma Di Domenicantonio y Cia S.A., requiriendo la radicación de la causa en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 17 del Departamento Judicial de La Plata, en virtud de que allí tramitaban los autos caratulados " D.D.R. c/ G.C.S. y otro s/ Cumplimiento de contrato", por razones de conexidad, celeridad y economía procesal (v. fs. 3 y 14/21).

    El Juzgado admitió la radicación requerida dando curso a la acción instaurada, previa certificación actuarial acerca de la tramitación, en sus estrados, de lo referido anteriormente (v. fs. 23 y 24).

    Luego de varios años de tramitación de la causa, la magistrada resolvió el pedido de la actora que involucraba la fijación de fecha de mora del demandado Di Domenicantonio y Cia. S.A., la pertinencia de la multa ante el incumplimiento culpable de éstos y la repetición de impuestos y pago de quita (v. fs. 516/519 y su aclaratoria de fs. 537).

    La firma Di Domenicantonio y Cia S.A. apeló dicha decisión (v. fs.520 y 522/528), remitiéndose las actuaciones a la Cámara Segunda departamental (v. fs. 536). El Presidente de ese órgano las giró a la Cámara Primera de igual jurisdicción, en consideración a que la Sala Tercera de esta última había prevenido en los autos "D.D.R. c/ G.C.S. y otro s/ Cumplimiento de contrato" (v. fs. 538).

    La requerida Sala Tercera, sin asumir competencia requirió los autos citados (v. fs. 539), que fueron recibidos y agregados por cuerda (v. fs. 541), finalmente no aceptó la atribución conferida en la inteligencia de que el principio general contemplado en el art. 38 de la ley 5.827 cede frente a supuestos de prevención y de conexidad, no encontrando configurado ninguna de esas dos contingencias en el caso de autos, devolvió los obrados a la predecesora (v. fs. 542/543).

    Ésta, a su vez, mantuvo su posición agregando -con cita de precedentes de este Tribunal- que siendo uno el juez que entiende en dos juicios vinculados entre sí, deber ser también una la Cámara que intervenga en el conocimiento de los mismos. Así en el caso, que aún cuando no se hubiere dispuesto la acumulación de las actuaciones en los términos del art. 188 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires...

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